REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 21 de Junio del 2022
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: CI-2020-326048

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS FLORES.
DEFENSOR PRIVADO ABG. DARWIN TOBIAS OSORIO.
IMPUTADO: LUIS EUSEBIO SANCHEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 279 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
LUIS EUSEBIO SANCHEZ de nacionalidad Venezolana, natural del El Milagro estado Táchira, titular de la cedula de identidad No V.- 10.1157.995, fecha de nacimiento: 05-06-1965, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comercio Informal, residenciado en el Barrio Fundación CAP, Sector 07, Avenida Bolívar, Casa Sin Numero, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 21 de Junio del 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº CI-2020-326048, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 08-04-2020, por la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS EUSEBIO SANCHEZ, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LÒPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS FLORES, imputado LUIS EUSEBIO SANCHEZ y DEFENSOR PRIVADO ABG. DARWIN TOBIAS OSORIO, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 08-04-2020, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 279 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy imputados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso a el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. DARWIN TOBIAS OSORIO, quien expone: "siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir asi con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…“En fecha 11-02-2020, “En esta misma fecha, siendo las (07:00) horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE AGREGADO MARIANNY ALVAREZ, CREDENCIAL 43.544, Adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos Carabobo de este Cuerpo Detectivesco y estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo con investigaciones relacionadas a las actas procesales B979461, instruidas por el eje de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores se conforma comisión en compañía de los funcionarios: DETECTIVE JEFE KERWINS SARMIENTO, DETECTVES AGREGADOS DANIANGELYS RODRIGUEZ, RICHARD SALAZAR, YORBYN LOPEZ, NELSON GUTIERREZ, DETECTIVE XAVIER SANCHEZ Y EL SUSCRIPTOR, a bordo de unidad plenamente identificada con logos alusivos a esta prestigiosa institución, hacia el BARRIO FUNDACIÓN CAP, SECTOR 07, AVENIDA BOLÍVAR, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, A fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano Luis Sánchez y el vehículo incurso en la presente averiguación, una vez presentes en la referida dirección, optamos por tocar la puerta principal de dicha morada en reiteradas la oportunidades, donde al transcurrir un lapso de tiempo fuimos atendidos por una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse Luis Sánchez siendo este el ciudadano requerido por la comisión, motivo por el cual se procedió a manifestarle el motivo de nuestra presencia, el mismo informándonos que efectivamente el realizo dicha negociación de los vehículos en mención y que el vehículo requerido por la comisión se encuentra estacionado en el estacionamiento interno de la vivienda, perimiéndonos dicho ciudadano el libre acceso a la morada, donde una vez dentro con la premura del caso el funcionario: Detective Agregado Richard Salazar, de conformidad en lo establecido en los Artículos 191° y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la revisión corporal al ciudadano no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalística adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, motivo por el cual amparados bajo el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedo plenamente identificado de la manera siguiente: LUIS EUSEBIO SANCHEZ, nacionalidad Venezolana, natural de El Milagro, Estado Táchira, fecha de nacimiento 05-06-1965, de 54 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en barrio fundación cap, sector 07, avenida Bolívar, casa sin número, parroquia Tocuyito, municipio libertador a, Estado Carabobo, Titular de la cedula de identidad V-10.157.995, En vista que este hecho representa un delito flagrante, se procedió según lo establecido en el artículo 234°del Código Orgánico Procesal Penal, a la detención del ciudadano por lo que siendo las seis y veinte (06:20), horas de la tarde, procediendo el funcionario DETECTIVE XAVIER SANCHEZ, a imponerlo de sus derechos Constitucionales según lo establecido en los artículos 44° y 49° De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de ideas siendo las ocho y treinta (06:30), horas de la tarde, procede el funcionario DETECTIVE AGREGADO NELSON GUTIERREZ, amparado en los artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal, 41°, 51° ordinal 4° y 5° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realiza la inspección técnica criminalística donde su visualiza en la parte del garaje de la vivienda el vehículo marca FORD modelo: GRANADA color: BLANCO año: 1984, placa:KAR21R, la cual se consigna mediante la presente acta de Investigación Penal, consecutivamente a colectar la evidencia antes descrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas el funcionario Detective Xavier Sánchez realizo llamada telefónica a la Sala Situacional del Eje de Investigaciones de Vehículos Carabobo, Base Valencia, con el fin corroborar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), siendo atendida la llamada por el funcionario: Detective Luis HERNADEZ, a quien luego de informarle el motivo de nuestra consulta y suministrarle los datos necesarios nos manifiesta e ciudadano ni el vehículo presenta algún tipo de registro o solicitud alguna, Acto seguido nos retirarnos del lugar, conjuntamente con el ciudadano detenido hasta la sede de nuestro Despacho, donde una vez estando presentes se le informo a los jefes sobre las diligencias realizadas al caso, dándose por notificados y a su vez ordenando dar inicio a las actas procesales EXP: K-20-0423- 00247, por uno de los Delitos Previsto y Sancionados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (APROVECHAMIENTO)..”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a el imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano LUIS EUSEBIO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 279 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de los imputados bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, es por lo que se presume su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 279 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO

Acto seguido, una vez impuesto el imputado OMAR ENRIQUE VILLA VILLEGAS, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 279 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y el imputado no cuentan con antecedentes penales, quien esta identificado como: LUIS EUSEBIO SANCHEZ, arriba identificado, de viva voz manifestò su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.

En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.

En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (3) MESES contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo a los imputados las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: LA PROHIBICION DE ACERCASE A LA VICTIMA, Y CUMPLIR CON LA OFERTA MANIESTADA EN ESTE ACTO, es decir, COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. Y así se decide.

En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano LUIS EUSEBIO SANCHEZ de nacionalidad Venezolana, natural del El Milagro estado Táchira, titular de la cedula de identidad No V.- 10.1157.995, fecha de nacimiento: 05-06-1965, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comercio Informal, residenciado en el Barrio Fundación CAP, Sector 07, Avenida Bolívar, Casa Sin Numero, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 279 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES. Asimismo, se admiten los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (3) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de septiembre de 2022, a la cual se acogió los supra identificado imputado, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconoció formalmente su responsabilidad y realizó oferta de reparación del daño, mediante la COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 279 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES. Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del texto adjetivo penal, sometiendo al ciudadano LUIS EUSEBIO SANCHEZ, a un REGIMEN DE PRUEBA de TRES (03) MESES, en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 21 Septiembre del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de verse involucrado en otro hecho delictivo durante el Régimen de Prueba y verse involucrado en otros hechos delictivos.

Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,

ABG.CARLOS LÒPEZ