REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 25 de julio de 2022
AÑOS: 213º y 164º

ASUNTO: CI-2023-417531
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL: 34° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LUIS BORGES.
DEFENSA PÙBLICA: ABG. JUAN PABLO PEREZ.
ACUSADO: JHORBENYS ALEXANDER TOVAR SALINAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1. JHORBENYS ALEXANDER TOVAR SALINAS; de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento12-07-2004, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 30.557.220; de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, estado civil: Soltero, residenciado en: Sector San José, Calle la Fe, casa N° 08, Tinaquillo, estado Cojedes.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 25 de julio de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 16-06-2023, por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 34° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano JHORBENYS ALEXANDER TOVAR SALINAS, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los mismos, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy acusado.

El Tribunal impuso a los supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra Defensor Publico ABG. JUAN PABLO PEREZ, quien expone: “esta defensa se rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de Ley, ciudadana juez de la revisión de las actuaciones, observa esta defensa que no se encuentran llenos los extremos para presentar la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que solicito a este Tribunal se ajuste la calificación Jurídica dada por cuanto esta defensa considera que nos encontramos en presencia de un delito en Grado de Frustración, asimismo solicito se Revise y Examine la Medida Privativa de Libertad. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:

“…En fecha 02-05-2023. Siendo “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del presente día, encontrándome en compañía del Oficial: ESQUIVEL SUMOZA ROSMER ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad número V-25.863.302, encontrándonos en recorrido por el cuadrante de paz número 31 específicamente por el puente santa rosa, cuando recibimos llamada telefónica al número del teléfono del cuadrante 31 el cual poseemos dentro de la unidad radio patrullera, por parte de un ciudadano que nos indicó que una ciudadana la estaba despojando de sus pertenencia, a la altura de la calle 74, parada palotal, el cual estábamos a escasos metros del lugar por lo que procedimos a abordar la situación a bordo de la Unidad Radio Patrullera RP- 094, avistamos un sujeto que para el momento vestía Franela de color Azul bermuda de color gris y blanco de tez morena contextura delgada de estatura baja que emprende la veloz huida al percatarse de la presencia policial, el cual los ciudadanos presentes intentaron retener al sujeto con golpes y patadas el mismo pudiendo evadirlos, rápidamente iniciamos la persecución logrando darle alcance a escasos metros, procedimos a darle la voz de alto Amparándonos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le indicamos al ciudadano que expusiera a la vista cualquier objeto de interés policial que estuviese adherido a su cuerpo, y que sería objeto de una revisión corporal Amparándonos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penai, siendo efectuada por el funcionario: Oficial: Esquivel Rosmer, logrando incautarle a la altura de la cintura del lado derecho entre la pretina de la bermuda y su cuerpo un Arma Blanca Tipo Cuchillo despojándolo del arma, en bolsillo izquierdo un teléfono celular de color blanco marca Samsung y un reloj de color plateado, marca Casio y haciendo resguardo de la evidencia incautada posteriormente le solicitamos al ciudadano su cédula de identidad Amparándonos en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual indico que no poseía al momento documento de identidad, quien dijo ser y llamarse como: JHORBENYS TOVAR, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-30.557.220, Acto seguido le solicitamos a los moradores y transeúntes del lugar que nos sirvieran de testigos de todo el procedimiento que se estaba llevando a cabo recibiendo una respuesta positiva por parte de la víctima y un testigo que se encontraba en el lugar de los hechos, la victima quedo identificada como N.R.S.P y el testigo J.G,R.L (los demás Datos Filiatorios se encuentran resguardado en la Planilla de Protección de Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales), seguidamente se procedió a aplicar la detención del ciudadano, no sin antes notificarles sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a esto procedimos a realizarle llamado al Centro de Operaciones d Policiales notificándoles sobre todo el procedimiento que se estaba llevando a cabo y de igual manera les informamos que trasladaríamos al ciudadano hasta la sede de nuestro despacho, ubicada en la Avenida las Ferias, Plaza Santa Rosa, Una vez en la sede de nuestro despacho el ciudadano detenido quedo identificado como: JHORBENYS ALEXANDER TOVAR SALINAS, de 18 años de edad, Donde Nació en Fecha 12/07/2004, Natural Valencia Estado Carabobo, Hijo de John Jairo Tovar (v) y de Josefina Salina (V), de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Indefinido, Residenciado en Tinaquillo sector san José calle principal la fe casa número 50, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad número V-30.557.220, seguidamente se trasladó el ciudadano detenido hasta el Ambulatorio la Isabelica a bordo de la unidad radio patrulla rotulada con las siglas RP-094, siendo atendido por el por el galena de guardia Doctora Marly Marrero, MPPPS 160326, quien emitió informe médico del ciudadano, posteriormente. procedimos a realizar llamado al Sistema integrado de información Policial (SIIPOL) siendo atendidos por la Supervisora Agregado Ivette Monasterios, indicándonos luego de una breve espera, que el sujeto poseía registros policiales; UNO 01) SOLICITADO PERSONA EXTRAVIADA O DESAPARECIDA ANTE LA DELEGACION MUNICIPAL TINAQUILLO DE FECHA 24/06/2016 SEGÚN EXPENDIENTE K-16-0271-00703. 02) DELITO ROBO GENERICO ANTE DELEGACION MUNICIPAL VALENCIA, DE FECHA 09/07/2022 SEGÚN EXPENDIENTE AP-178-07-2022, 03) DELITO ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, ANTE LA DELEGACION MUNICIPAL SAN CARLOS DE COJEDES, DE FECHA 04/03/2023, La EVIDENCIA INCAUTADA QUEDO DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA UN (01) UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE UN SOLO BISEL DE COLOR PLATEADO, SUJETO UNA EMPUÑADURA ELABORADO EN MATERIAL MADERA DE COLOR MARRON, UN (01) RELOJ DE PULSERA, DE COLOR PLATEADO, MARCA CASIO. UN (01) TELEFONO CELULAR MODELO GT-19192, MARCA SAMSUNG, COLOR BLANCO, IMEI 1: 352603/06/626401/6 IMEI 2: 352604/06/626401/4, SINO BATERIA Y SIN SIM CARD, Seguidamente procedimos a realizarle llamado vía telefónica a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial y Penal del Estado Carabobo, siendo atendidos por el Abogada: JHOSELYN RIOMERO, quien funge como Fiscal Auxiliar en™. materia Delitos Comunes, a quien se le notifico de todo el procedimiento que se llevó a cabo, girando esta instrucciones para que se realizaran todas las actuaciones correspondientes al caso y. fuesen puestas a la orden de su despacho. En vista de lo anteriormente expuesto el procedimiento quedó a la orden del Ministerio Público y con conocimiento de la Jefatura de los Servicios. Es todo…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los hoy penados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del penado supra mencionado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.

Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, observa el tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena, quien aquí decide por considera una vez revisada toda y cada una de las actuaciones, así como del escrito acusatorio, que no se encuentra acreditado el delito de Robo Agravado, por cuanto no se evidencia de la investigación realizada que se le haya incautada objeto que haga presumir a ciencia cierta que la hoy acusada haya amenazado de muerto a la presunta víctima para así quitarle sus pertenencia, aunado a ellos se observa que el imputado fue detenido al poco metros del lugar de los hechos por lo que considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es realizar a adecuación del delito, apartándose así del delito de ROBO AGRAVADO, decretándose el Sobreseimiento de conformidad al artículo 300.1 del COPP, calificándose el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y Sancionado en el Articulo 458, concatenado con el articulo 82 ambos del Código Penal, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictoria establecidas en el sistema penal acusatorio, por lo que en consecuencia quien decide ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION. En cuanto a la medida de Coacción se mantiene la Medida Privativa de Libertad;

Ello con base en los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano vigente, conforme a los cuales tenemos que:
Artículo 80: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
… Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 82.- En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”
En este orden de ideas, es preciso traer a colación criterio jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 0320, Expediente Nº C00-0854 de fecha 11/05/2001, con el voto salvado del Dr. Angulo Fontiveros sobre el Robo Agravado Frustrado:
"Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados CARMEN NORELIS LINARES MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PIÑA, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento."
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, atribuye a los hechos por los cuales se acusó al hoy penado, una calificación jurídica provisional distinta como lo es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal ya que de las actuaciones y elementos de convicción se encuentra acreditado el tipo penal in comento. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.

PUNTO PREVIO.

Admitida PARCIALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado JHORBENYS ALEXANDER TOVAR SALINAS, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora lo siguiente:

Una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.

En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y cuya pena a imponer podría exceder de 10 años de prisión, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el acusado abstraerse del proceso; es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado. Y así se decide.

Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano JHORBENYS ALEXANDER TOVAR SALINAS, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El acusado: JHORBENYS ALEXANDER TOVAR SALINAS, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: JHORBENYS ALEXANDER TOVAR SALINAS, como responsables penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem.

Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran al ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: JHORBENYS ALEXANDER TOVAR SALINAS, resulta ser culpable de la comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem. En tal sentido, la pena a imponer para el delito mencionado es de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, partiendo de la pena a aplicar en su límite inferior de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numerales 1 y 4º del Código Penal, por lo que de dicha pena se le rebaja una tercera parte de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la Admisión de los Hechos efectuada por la acusada, por lo que la pena en definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem. Y así se decide, por haber sido encontrado el acusado responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.

DISPOSITIVA

Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JHORBENYS ALEXANDER TOVAR SALINAS; de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento12-07-2004, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 30.557.220; de 18 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, estado civil: Soltero, residenciado en: Sector San José, Calle la Fe, casa N° 08, Tinaquillo, estado Cojedes, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.

Se le CONDENA a los referidos penados, únicamente, mientras se encuentren cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como PUNTO PREVIO una vez admitida PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, declaro sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, de la revisión de la medida privativa de libertad, ya que dicho ciudadano tiene conducta predilectual y antecedentes penales, por lo que se acuerda mantener la medida que recae en contra del referido penado, y así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Impóngase al penado. En Valencia, a los veinticinco días (25) de julio del Dos Mil Veintidós (2022).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LÒPEZ