REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 27 de julio de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: CI-2022-376973
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 03° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARNALDO MOLINA.
DEFENSOR PRIVADO, ABG. LUIS RANGEL.
IMPUTADA: YEFERLIN ALEXANDRA SUAREZ REYES.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY DE IDENTIFICACIÓN Y EL DELITO DE FALSA ATESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CÓDIGO PENAL.
TIPO DE DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
YEFERLIN ALEXANDRA SUAREZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 26.929.561, fecha de nacimiento: 17-09-1998, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en Urbanización Boca de Rio, Vereda 23, Casa Numero 16, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 27 de julio de 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº CI-2022-376973, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 28-06-2022, por la Fiscalía 03° del Ministerio Público del estado Carabobo, en la causa seguida en contra de la ciudadana YEFERLIN ALEXANDRA SUAREZ REYES, supra identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL 03° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARNALDO MOLINA, IMPUTADA: YEFERLIN ALEXANDRA SUAREZ REYES, DEFENSOR PRIVADO, ABG. LUIS RANGEL.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 28-06-2021, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY DE IDENTIFICACIÓN Y EL DELITO DE FALSA ATESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CÓDIGO PENAL, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando la imputada no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, LUIS RANGEL, quien expone: "siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir así con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…“En fecha 18-02-2022, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipio Mariara, estando en labores de servicio en el área de recepción de alimentos destinados a los privados de libertad notaron a una ciudadana con actitud nerviosa y esquiva, por lo cual le inquirieron el motivo de sus presencia en las instalaciones a lo que manifestó que haría entrega de alimentos a un privado de libertad de nombre JESUS EDUARDO SANCHEZ SANTANDER, manifestando ser la pareja de dicho detenido, seguidamente de le solicito su cedula de identidad laminada, dicha ciudadana entrego una copia fotostática a color la cual no poseía las características propias del Saime, por lo que los funcionarios ante la presunción de fraude realizaron la verificación del documento en el sistema SIIPOL, donde lograron verificar que el numero de cedula V.- 26.292.561, Correspondía a una ciudadana de nombre Marlina del Valle Antón Mata, a lo cual la ciudadana indico que su verdadero numero de cedula de identidad V.- 26.929.561, motivo por el cual los funcionarios procedieron conforme a derecho a imponerla de sus derechos constitucionales quedando identificada de la siguiente manera; YEFERLYN ALEXANDRA SUAREZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.929.561…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra de la imputada supra identificada, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó a la ciudadana YEFERLIN ALEXANDRA SUAREZ REYES, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY DE IDENTIFICACIÓN Y EL DELITO DE FALSA ATESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CÓDIGO PENAL.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que los supra identificada siendo que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipio Mariara, estando en labores de servicio en el área de recepción de alimentos destinados a los privados de libertad notaron a una ciudadana con actitud nerviosa y esquiva, por lo cual le inquirieron el motivo de sus presencia en las instalaciones a lo que manifestó que haría entrega de alimentos a un privado de libertad de nombre JESUS EDUARDO SANCHEZ SANTANDER, manifestando ser la pareja de dicho detenido, seguidamente de le solicito su cedula de identidad laminada, dicha ciudadana entrego una copia fotostática a color la cual no poseía las características propias del Saime, por lo que los funcionarios ante la presunción de fraude realizaron la verificación del documento en el sistema SIIPOL, donde lograron verificar que el numero de cedula V.- 26.292.561, Correspondía a una ciudadana de nombre Marlina del Valle Anton Mata, a lo cual la ciudadana indico que su verdadero numero de cedula de identidad V.- 26.929.561, motivo por el cual los funcionarios procedieron conforme a derecho a imponerla de sus derechos constitucionales quedando identificada de la siguiente manera; YEFERLYN ALEXANDRA SUAREZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.929.561.
En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite totalmente la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
PUNTO PREVIO.
En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por la acusada de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YEFERLYN ALEXANDRA SUAREZ PEREZ, se procede a imponer al imputado de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la ciudadana se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a la imputada YEFERLYN ALEXANDRA SUAREZ PEREZ, arriba identificada, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza de el hecho punible, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito USO DE DOCUMENTO FALSOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY DE IDENTIFICACIÓN Y EL DELITO DE FALSA ATESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CÓDIGO PENAL, no excede de ocho (8) años en su límite máximo y los mismos no cuenta con antecedentes penales. De igual manera se les impuso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ibídem.
Seguidamente, la imputada YEFERLYN ALEXANDRA SUAREZ PEREZ, arriba identificado, de viva voz manifestó su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitieron plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”. Asimismo, el imputado ofreció como “reparación del daño” la donación de material de oficina a una institución pública. El Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por la imputada.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control- Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra de la imputada YEFERLYN ALEXANDRA SUAREZ PEREZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY DE IDENTIFICACIÓN Y EL DELITO DE FALSA ATESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YEFERLYN ALEXANDRA SUAREZ PEREZ, se procede a imponer a la imputada de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico YEFERLYN ALEXANDRA SUAREZ PEREZ, quienes expone:” admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo. y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la acusada, plenamente identificada en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 27 octubre del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de cambiar de residencia sin participar al tribunal. Quedan las partes notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LOPEZ