REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 06 de julio de 2022
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: GP01-P-2015-001675

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL (33) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MAIRA BELISARIO.
DEFENSOR PRIVADO ABG. JESUS MENDOZA.
ACUSADO: CARLOS ADOLFO DUARTE DUARTE.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga.
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CARLOS ADOLFO DUARTE DUARTE, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 07-10-1988, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.479.027, residenciado en: Valle de Caraquita, Calle Principal, Casa SN, Calle Carabobo, Parroquia Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 06 de julio de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones presentadas en fecha 10-04-2015, Por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE COOPERARDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; así como el escrito acusatorio presentado en fecha 23-03-2015, presentado por la Fiscal 12 del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano CARLOS ADOLFO DUARTE DUARTE.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado.
El Tribunal impuso al supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JESUS MENDOZA, quien exponen: “Esta defensa una vez vista la ratificación de la acusación por parte de la Fiscal 33 del Ministerio Publico, y una vez tenida conversación con mi representado el mismo me manifiesta su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito a este tribunal, una vez admitida la acusación presentada se le sede la palabra al imputado para que manifieste su voluntad y se imponga la pena correspondiente tal y como se asentó en el acta levantada.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De la primera acusación presentada en fecha 10-04-2015 y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ADOLFO DUARTE DUARTE, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE COOPERARDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; de los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: en fecha 24-01-2015, cuando siendo aproximadamente las once horas de la noche, el ciudadano RAMON EDUARDO QUIÑONEZ GALINDEZ (occiso) se trasladaba en compañía de su esposa a bordo de su vehículo tipo moto, por la calle Trujillo del Barrio Caraquita Vieja, del Municipio Carlos Arvelo, cuando son interceptados por cuatro sujetos que les indicaron que los detuvieran y les dijeron que levantaran las manos, a lo cual accedieron rápidamente, pero cuando estaban revisándolos uno de los sujetos grito que la víctima era policía "que lo mataran", a pesar del miedo por el momento la victima dijo que solo era vigilante, pero sin vacilar le dispararon en la cara, causándole la muerte. La testigo presencial logro reconocer a dos de los sujetos, quienes son apodados en el sector como "EL CALLAO" y el otro "SIMSON". En virtud de los hechos, se iniciaron las investigaciones correspondientes, logrando identificar al sujeto apodado "EL CALLAO" y quien logro ser plenamente identificado como CARLOS ADOLFO DUARTE DUARTE. En fecha 03/02/2015, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carlos Arvelo, quienes en funciones de patrullaje por el sector Valles de Caraquita del Municipio Carlos Arvelo son notificados por unas ciudadanas que no quisieron decir sus nombres, de que en la última calle de ese sector se encontraba un sujeto apodado EL CALLAO y que su nombre es CARLOS ADOLFO DUARTE DUARTE, y que es jefe de una banda, los funcionarios se trasladaron para verificar la información y efectivamente se encontraba el referido sujeto, al cual le practicaron la inspección corporal donde le ubicaron unos envoltorios confeccionado de material sintético de presunta droga. Es por lo que la comisión procede a la detención del ciudadano y a imponerlo de sus derechos, para posteriormente ser puesto a la orden de este Tribunal por el delito flagrante de droga y resultando oportuno para esta representación Fiscal imputar el delito de homicidio en perjuicio del ciudadano RAMON EDUARDO QUIÑONEZ GALINDEZ”. Es todo. Así como el escrito acusatorio presentado en fecha 23-03-2015, presentado por la Fiscal 12 del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, de los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “El día 03 de Febrero del año 2015, siendo aproximadamente las 02.25 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios OFICIALES JOSE CONTRERAS, credencial N° 005, TOMMY PERAZA, credencial N° 159, NELSON SANCHEZ, credencial N° 173, RAFAEL SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 17.191.158 y YORMAN PEREZ, credencial N° 102 adscritos a la Policía Municipal de Carlos Arvelo, en labores de inteligencia, fueron abordados por tres personas dos de sexo femenino y uno de sexo masculino, quienes se negaron a aportar sus datos de identificación por temor a represalias, no obstante, manifestaron que en el SECTOR VALLES DE CARAQUITA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA TACARIGUA, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, se encontraban tres ciudadanos conversando aportando ciertas características de los mismos.- presuntamente pertenecientes a una banda delictiva del mencionado sector denominada EL CALLAO, entre estos el dirigente de la banda de nombre Carlos Duarte, por lo que los funcionarios se dirigieron hasta dicho lugar, una vez allí observaron a tres ciudadanos con las características suministradas, por lo que les dieron la voz de alto procediendo estos ciudadanos a desenfundar sus armas de fuego en contra de dichos funcionarios, emprendiendo veloz huida hacia una zona enmontada, generándose una persecución, logrando darle alcance a uno solo de ellos resultando ser uno de ellos el imputado CARLOS ADOLFO DUARTE DUARTE, a quien le solicitaron la exhibición de cualquier evidencia de interés criminalistico que poseyera adherido a su cuerpo o vestimenta, manifestando no poseer objeto alguno, por lo que el Funcionario Oficial Tommy Peraza, amparado en el Artículo 191 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, le practico inspección corporal, incautándole en el interior del bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que vestía OCHENTA Y TRES (83) Envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados cada uno en su único extremo por hilo de color azul, contentivo de fragmentos sólidos de color beige, que una vez practicada la EXPERTICIA QUIMICA, resultó ser COCAINA TIPO CRACK, con un peso neto de VEINTIDOS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (22,900g) y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00Bsf) en billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en diferentes denominaciones. Por lo antes expuesto fue practicada la aprehensión de dicho ciudadano e impuesto de los Derechos que le asisten, contenidos en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser trasladado a la sede de ese cuerpo policial; una vez allí verificaron ante el Sistema Integral Policial, los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos, presentando dos registros el primero por el delito de Droga, ante la Sub Delegación Valencia, según expediente N° H-767.662, de fecha 07/08/2008 y el otro por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de fecha 06/12/2013, signado en el numero K-13-0080-08775, por la Sub Delegación Valencia quedando el mismo a la orden del Ministerio Público.“. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal presentada en fechas 10-04-2015, Por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE COOPERARDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; así como el escrito acusatorio presentado en fecha 23-03-2015, presentado por la Fiscal 12 del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga y ratificada en la audiencia preliminar por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ADOLFO DUARTE DUARTE, sus fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación, cumple con sustento serio y suficiente para someter al acusado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada en fechas 10-04-2015 y 23-03-2015, y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ADOLFO DUARTE DUARTE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE COOPERARDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de la Defensa Pública del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado CARLOS ADOLFO DUARTE DUARTE, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora lo siguiente:
Una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y cuya pena a imponer podría exceder de 10 años de prisión, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el acusado abstraerse del proceso; es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado. Y así se decide.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación presentada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE COOPERARDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo en el Articulo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano CARLOS ADOLFO DUARTE DUARTE, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: CARLOS ADOLFO DUARTE DUARTE, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delitos calificados como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE COOPERARDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo en el Articulo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: CARLOS ADOLFO DUARTE DUARTE, como responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE COOPERARDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo en el Articulo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga;
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera El acusado y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE COOPERARDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de dicha pena a partir del límite inferior siendo QUINCE (15) AÑOS; siendo que nos encontramos en presencia de un concurso de delito este Tribunal procede a sumar las penas correspondientes de los delitos segundarios al delito principal, teniendo así el delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, siendo la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo de la pena a partir del límite inferior dicha pena siendo OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por lo que se le suma al delito principal la mitad de la pena al delito principal para un total de pena a imponer de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebaja un tercio de dicha pena, dando como resultado de DOCE (12 ) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE COOPERARDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, así como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA al acusado: CARLOS ADOLFO DUARTE DUARTE, de nacionalidad Venezolano, Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento: 07-10-1988, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.479.027, residenciado en: Valle de Caraquita, Calle Principal, Casa SN, Calle Carabobo, Parroquia Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo estado Carabobo, a cumplir la pena de DOCE (12 ) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE COOPERARDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, así como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo en el Articulo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, en virtud de que las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y la pena impuesta que es de diez (10) años, es por lo que acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que sobre el hoy penado recae. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al PENADO. A los seis (06) días del mes de julio del Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ