REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 15 de Junio de 2022
211° y 162°


ASUNTO: WP02-R-2022-000091

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado La Guaira ABG. DAYERLING PATIÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a los ciudadanos ROBERTO CARLOS OROPEZA MORENO, titular de la cédula de identidad V.-16.030.580, CARLOS OROPEZA titular de la cédula de identidad N° V-30.435.029, y ROBERTO CARLOS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-30.435.030, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCIÓN DE BIENES PROTEGIDOS , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO DE AGUA previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Penal del Ambiente, USO ILÍCITO DE AGUAS previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, con la Agravantes Genéricas previstas y sancionadas en el artículo 14 numeral 7 de la Ley Penal del Ambiente, y la prevista y sancionada en el artículo 15 numeral 5 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

De los folios 66 al folio 70, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio de 2022, donde decidió lo que sigue:

“.... TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto esta Juzgadora estima que efectivamente se encuentran satisfechos los supuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; es decir, estamos ante la presencia de hechos punibles, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, además de elementos suficiente para considerar la comisión de los delitos aquí acogidos; sin embargo, con relación al numeral 3 del citado artículo se observa que las resultas del proceso, pueden ser efectivamente garantizadas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en consecuencia, declara sin lugar la solicitud fiscal sobre el decreto de la medida de privación de libertad en contra de los imputados de autos y, en su lugar se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad a los ciudadanos ROBERTO CARLOS OROPEZA MORENO, titular de la cédula de identidad V.-16.030.580, CARLOS OROPEZA titular de la cédula de identidad N° V-30.435.029, y ROBERTO CARLOS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-30.435.030, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCIÓN DE BIENES PROTEGIDOS , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO DE AGUA previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Penal del Ambiente, USO ILÍCITO DE AGUAS previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, con la Agravantes Genéricas previstas y sancionadas en el artículo 14 numeral 7 de la Ley Penal del Ambiente, y la prevista y sancionada en el artículo 15 numeral 5 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con multiplicidad de víctima, de las contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo dichas medidas en presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la presentación de cuatro (04) fiadores que devenguen cada uno el equivalente a tres (03) salarios mínimos, lo cual garantiza las resultas del proceso, en razón de encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presunta comisión de los ilícitos imputados, siendo que la pena máxima en cada uno de estos delitos no es igual ni superior a diez (10) años …”

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado La Guaira ABG. DAYERLING PATIÑO, en la audiencia para oír al imputado alegó:

“…Esta representación fiscal se opone a la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual otorga Medida Cautelar Sustituta de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código orgánico Procesal Penal, en este sentido ejerce el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien suscribe que efectivamente se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2, ya que de las actuaciones se desprenden plurales y concordantes elementos de convicción que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados, se evidencia en actas que consta el testimonio de siete (7) ciudadanas quienes son contestes entre si y señalan de forma clara los hechos que se investigan y la participación de los imputados asimismo constan en actas Inspección realizada por el Ministerio de Ecosocialismo donde se evidencia el impacto ambiental y el daño al Ecosistema. En este sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos de los tipos penales precalificados , como lo son CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCIÓN DE BIENES PROTEGIDOS , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO DE AGUA previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Penal del Ambiente, USO ILÍCITO DE AGUAS previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, con la Agravantes Genéricas previstas y sancionadas en el artículo 14 numeral 7 de la Ley Penal del Ambiente, y la prevista y sancionada en el artículo 15 numeral 5 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con multiplicidad de víctima ya que el ambiente, es considerado un Derecho Humano de 3era Generación. siendo procedente que se decretara la medida de pr4ivacion judicial preventiva de libertad, en este sentido solicita esta Representación Fiscal que sea revisada de manera minuciosa a las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación A quo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y c como consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACION JUDICIAOL PREENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los ciudadanos Roberto Carlos Oropeza Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 16.030.580, Carlos Roberto Oropeza Oropeza, titular de la cédula de identidad V- 30.435.029 y Roberto Carlos Oropeza Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V- 30.035.030,,...”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

El Defensor Público 10° Penal Ordinario, ABG. IVAN RODRIGUEZ, de los ciudadanos ROBERTO CARLOS OROPEZA MORENO, CARLOS OROPEZA y ROBERTO CARLOS OROPEZA, alegó por su parte en la referida audiencia que:

“…Esta defensa se opone y ratifica lo dicho por la ciudadana juez, por cuanto la decisión de la recurrida está bien fundada y motivada, ya que la juez de merito como garante de la constitucionalidad no podía decretar la mediad de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante de la vindicta pública, toda vez que en dicha audiencia se pudo consigna el titulo supletorio que evidencia que dicho terreno es producto de una herencia que le haya dado su progenitor para el desarrollo de las tierras , y por otra parte el legislador patrio al establecer la impugnabilidad objetiva, requiere que el recurrente debe motivar y fundar sus recursos de apelaciones y observamos que la representante de la vindicta pública está ejerciendo el recurso de apelación bajo la modalidad de efectos suspensivo sin indicar los puntos de impugnación establecidos en el código adjetivo penal....”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 10 de junio de 2022, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

“…En mi carácter de Fiscal Provisorio Décima con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Régimen Penitenciario, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos Roberto Carlos Oropeza Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 16.030.580, Carlos Roberto Oropeza Oropeza, titular de la cédula de identidad V- 30.435.029 y Roberto Carlos Oropeza Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V- 30.035.030, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana Investigación Penal Base Este, B.R.I, ello en virtud de denuncia realizada por los vecinos de la Comunidad Tiburoncito de la Parroquia Carayaca, Estado La Guaira, quienes manifestaron que los referidos ciudadanos se habían instalado en el sector en el área boscosa y los mismos se encontraban desforestando en lugar, adicionalmente interrumpieron el suministro del agua potable a la comunidad exigiéndoles el pago de cincuenta dólares americanos (50$) para proveerlo. En este sentido los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar, realizando una caminata por más de una (1) hora hacia la parte alta de la zona boscosa, donde pudieron observar la deforestación realizada era de casi 2 hectáreas, logrando avistar una especie de rancho construido con Bahareque a los referidos ciudadanos, a los cuales le indicaron que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarles un (1) objeto tipo machete con la empuñadura amarrada con goma, un (1) hacha elaborada en material ferroso, un (1) rastrillo, un (1) pico de construcción y, una (1) pala, en virtud de lo anterior,procedieron a su aprehensión no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales como procesales. Es por todo lo expuesto, que este Representante Fiscal considera que la conducta desplegadas por los ciudadanos Roberto Carlos Oropeza Moreno, titular de la cédula de identidad N° V- 16.030.580, Carlos Roberto Oropeza Oropeza, titular de la cédula de identidad V- 30.435.029 y Roberto Carlos Oropeza Oropeza, titular de la cédula de identidad N° V- 30.035.030, se subsume perfectamente en la comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCIÓN DE BIENES PROTEGIDOS , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO DE AGUA previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Penal del Ambiente,USO ILÍCITO DE AGUAS previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, con la Agravantes Genéricas previstas y sancionadas en el artículo 14 numeral 7 de la Ley Penal del Ambiente, y la prevista y sancionada en el artículo 15 numeral 5 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con multiplicidad de víctima es todo…”

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por el defensor público de los ciudadanos ROBERTO CARLOS OROPEZA MORENO, CARLOS OROPEZA y ROBERTO CARLOS OROPEZA, en el mismo acto, lo que generó que el Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó los hechos objeto de este proceso por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCIÓN DE BIENES PROTEGIDOS , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO DE AGUA previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Penal del Ambiente, USO ILÍCITO DE AGUAS previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, con la Agravantes Genéricas previstas y sancionadas en el artículo 14 numeral 7 de la Ley Penal del Ambiente, y la prevista y sancionada en el artículo 15 numeral 5 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que en atención a tal sanción resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Considera esta Alzada, que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos los delitos imputados por el Ministerio Público están incluidos en la Ley Penal del Ambiente, observándose que dichos delitos no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 374 del Texto Adjetivo Penal vigente y, además esos ilícitos no tienen establecida en su límite máximo, una pena superior a 12 años; siendo ello así, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ibidem y, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

OBSERVACION
Así mismo, observa esta Alzada, actuando como Órgano Colegiado, del análisis minucioso efectuado a la presenta causa, se INSTA al Ministerio Público hacer uso de manera efectiva de los recursos aplicables en cada caso, evitando con ello la interposición de recursos inoficiosos que causen dilaciones procesales y uso inadecuado de esta Instancia. TOMESE DEBIDA NOTA.