REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02168-C-22.

DEMANDANTE: CIRILO SANTIAGO URRIOLA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.406.428.

DEMANDADO: JOSÉ MANUEL MÉNDEZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.513

APODERADOS
JUDICIALES: OLIVER SALAS y ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 142.525 Y 145.886, correlativamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16-03-2022, cuando el ciudadano: CIRILO SANTIAGO URRIOLA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.406.428, domicilio procesal Centro de Estudios y Asistencia Jurídica, carrera 04 entre calles 16 y 17, en la mezannina del edificio Sutera de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: CERGIO CUEVAS LANDAETA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.023, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), contra el ciudadano: JOSÉ MANUEL MÉNDEZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.726.513, domicilio procesal carrera 5ta entre avenida Antonio José de Sucre y calle 23, Edificio CINEFE, local distinguido con el Nº 02, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Mediante auto de fecha 21-03-2022, se dio por recibida por distribución la presente demanda, ordenando darle entrada y curso legal correspondiente. (Folio 27).
La demanda fue admitida en fecha 23-03-2022 (Folios 28 y 29), con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Se libro boleta.
En fecha 07-04-2022, el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Manuel Méndez Henríquez. Se agrego. (Folios 31 y 32).
Consta al folio 33, diligencia de fecha 25-04-2022, mediante la cual la parte accionada ciudadano: José Manuel Méndez Henríquez, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Oliver Salas, otorgó poder apud acta al abogado Antonio Rodríguez y al referido abogado asistente.
Mediante escrito de fecha 04-05-2022 (Folios 36 y 37), el abogado Antonio Rodríguez en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, opuso cuestión previa de conformidad con el ordinal 11º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En fecha 17-05-2022 (Folios 39 al 50), se recibió escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, presentada por la parte demandante ciudadano: Cirilo Santiago Urriola Méndez, debidamente asistido por el abogado Cergio Cuevas. Se agrego.
El demandante Cirilo Santiago Urriola Méndez, debidamente asistido por el abogado William Ricardo Aguilar Fajardo, en fecha 23-05-2022 (Folios 53 al 59), consigno escrito de promoción de pruebas de la incidencia de las cuestiones previas. Se agrego.
Mediante auto de fecha 24-05-2022 (Folio 61), se negó la admisión del principio de comunidad de la prueba y fueron admitidas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora.
Se levantaron actas de fechas 26-05-2022 (Folios 62 al 65), en virtud que rindieron declaraciones los testigos Rafael Ángel Villegas Sulbaran y Aquiles Rafael Ramos Orellana, promovidos por la parte actora.
El Profesional del Derecho ciudadano: Antonio Rodríguez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda en fecha 02-06-2022 (Folios 66 al 98).

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Se inició la presente incidencia de cuestiones previas, en fecha 04 de marzo de 2022, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionada ciudadano: JOSÉ MANUEL MÉNDEZ HENRÍQUEZ, mediante escrito cursante en los folios 36 y 37, opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Siendo la oportunidad para resolver sobre la cuestión previa propuesta, esta Juzgadora pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
La parte demandada alegó en su escrito de oposición de cuestión previa lo siguiente:

…Interponemos formalmente la cuestión previa establecida en el artículo (346) ordinal (11) del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE en torno a la reciente acción de desalojo, en el cual alegamos el Estado de Excepción en modalidad de Alarma a causa de la Pandemia, decisión en la que se llego a extender la Protección a inmuebles Alquilados para uso comercial dictada mediante DECRETO POR AFECTACIÓN DE LA PANDEMIA MUNDIAL DEL CORONAVIRUS (COVIC19) por MANDATO EJECUTIVO DICTADO Y POR LA SALA PLENA EN FECHA (20) DE MARZO EN EL AÑO (2020), DECRETO Nº (4.186), GACETA OFICIAL Nº (6528), EXTRAORDINARIA RESOLUCIÓN (001-2020), QUE ESTABLECE LA SUSPENSIÓN DE LAS ACTIVIDADES JURISDICCIONALES EN TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA EN MATERIA DE DESALOJOS.

ASIMISMO INVOCAMOS y RATIFICAMOS EL DECRETO (4.577), GACETA OFICIAL Nº (42.101) DE FECHA (07) DE ABRIL DE (2021), QUE ESTABLECE LA SUSPENSIÓN DE LOS PAGOS DEL CANON DE ARRENDAMIENTO POR EFECTO DE LA PANDEMIA Y QUE ADEMÁS SUSTENTA LA NECESIDAD DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO AL QUE LOGRARA SUCEDER EN EL SUPUESTO PROCESO JUDICIAL QUE PUDIERA DESEMBOCAR UNA DESOCUPACIÓN, LA QUE TAMPOCO PUEDE PRACTICARSE A CAUSA DE LOS ANTECEDENTES VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL, EL PRIMERO PROHIBITIVO DE DESAUCIOS EN GENERAL Y EL MAS RECIENTE RATIFICANDO EL IMPEDIMENTO DE TALES DESALOJOS MIENTRAS DURE EL ESTADO DE EXCEPCIÓN EN MODALIDAD DE ALARMA A CAUSA DE LA PANDEMIA EL CUAL INVOCAMOS EN ESTE ACTO PARA QUE SE NOS GARANTICE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PO LO QUE TAMBIÉN ALEGAMOS E INVOCAMOS LA SENTENCIA 1317 DE FECHA 03/08/2011, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN LA QUE ASENTO ; ORDENAR A LOS JUECES DE LA REPUBLICA APLICAR LO COMTEMPLADO EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA LEY CONTRA EL DESALOJO ARBITRARIO EN MATERIA DE EJECUCION DE DASALOJOS, LUEGO LA SALA DE CASACION CIVIL DICTO DECISION RC.000502 DE FECHA 1/11/2011, QUE CALIFICO LA INTERPRETACION Y ALCANCE EN LA APLICACIÓN DE TAL DECRETO (DRVFLCDDAV). EN ESE ORDEN DE IDEAS ORDENANDO EN BASE AL ARICULO (12) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (PRINCIPIO DE VERDAD PROCESAL) A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES A SUSPENDER CUALQUIER ACTUACION O PROVICION JUDICIAL EN FASE DE EJECUCION QUE IMPLIQUE LA TERMINACION O CESE SOBRE LA POSECION LEGITIMA DEL INMUEBLE DESTINADO AL USO COMERCIAL, POSTERIORMENTE MEDIANTE SENTENCIA VINCULANTE (0156) DE FECHA 29/10/2020, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SUSPENDE LAS EJECUCIONES DE DESALOJO DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA ASI COMO AQUELLOS DESTINADOS AL USO COMERCIAL MIENTRAS PERSISTAN LAS CIRCUNSTANCIA QUE DIERON ORIGEN AL ESTADO DE ALARMA (COVIC19)...

En este mismo orden de ideas, la parte demandante ciudadano CIRILO SANTIAGO URRIOLA MÉNDEZ, procedió a contradecir la cuestión previa formulada por la parte accionada, en los siguientes términos:

“…Estando en la oportunidad legal que establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil para convenir o contradecir la cuestión previa alegada, LA CONTRADIGO en todos y cada uno de sus términos ante su competente autoridad como en efecto formalmente lo hago, de la forma siguiente:

Ciudadana Jueza, contradigo en todos y cada uno de sus términos la Cuestión Previa alegada por la demandante por cuanto no se ajusta a la realidad procesal las aseveraciones o alegatos esgrimidos por la misma. Estos alegatos están fueras del contexto legal actual y vigente tanto para el momento que se introdujo la demanda, como para cuando fue admitida y en el actual.

Todos y cada uno de los argumentos se encuentran fuera de la realidad jurídica procesal, por cuanto unos no se trata de la materia objeto de la demanda y ortos por cuanto en los momentos antes expuesto (para el momento que se introdujo la demanda, como para cuando fue admitida y en el actual), ya no se encuentra vigentes, es decir, perdieron sus efectos jurídicos...”
I
En cuanto al Decreto 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, no contiene normas relacionadas con la materia de arrendamiento. Mediante este Decreto se declara el Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (COVID19).
En el Decreto 4.186 Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.528 de fecha 20 de abril de 2020, prorroga por 30 días más el plazo establecido en el Decreto 4.160.
Asimismo la resolución 2020-0001 no menciona para nada la suspensión de las actividades jurisdiccionales de desalojo como pretende hacer ver el demandado.
En el Capítulo I del escrito o libelo de demanda referente a la Competencia lo hicimos de la siguiente manera:
“CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
Gaceta oficial Nº 42.101: Decreto Nº 4.577 Se suspende por 6 meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal Artículo 5 º. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo. El Ministerio del Poder Popular de Comercio establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.

…el demandado se mantuvo en actividad comercial en el tiempo de pandemia, desde su inicio hasta el actual momento, no ha dejado de realizar actividades económicas dentro y fuera del local como consecuencia de la producción efectuada en el mismo como es la relacionada con Panadería y sus derivados, sobre todo la de producir pan y catalinas. Así las cosas en el caso del demandado no es aplicable el contenido del Decreto por cuanto lo señalado en el Artículo 5 del mismo la suspensión planteada en el decreto será DESAPLICADA en los casos de reinicio de la actividad comercial como es su caso…
OMISISS
II
En referencia a las sentencias citadas por la demandada en sus alegatos de la Cuestión Previa planteada:
1.- La sentencia 1.317de la Sala constitucional es una acción de Amparo sobre la doble Instancia, en un caso de desalojo de viviendas. Asimismo en todo caso allí se mencionan normas que rigen la protección a las personas a una vivienda digna y que debe agotarse la vi administrativa pero este es el caso en materia de viviendas principales, no es el caso que nos atañe que se trate de un local comercial.
Por lo tanto esta sentencia nada tiene que ver con el procedimiento aquí planteado. Y no hay razón para tomar esta sentencia como vinculante en el caso que nos atañe. Por lo tanto esta sentencia nada tiene que ver con el procedimiento aquí planteado. Y no hay razón para tomar esta sentencia como vinculante en el caso que nos atañe.

2.- la Sentencia de la Sala Casación Recurso de casación 000502 de fecha 1 de noviembre de 2011, hace mención sobre las medidas cautelares en materia arrendaticia, cuando el bien involucrado en el contrato está presuntamente siendo utilizado a una actividad comercial o alguna de las descritas en el artículo 41, del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial…

Asimismo podemos observar claramente que en la parte de la sentencia que expresa… “Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedo suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento…

OMISISS
3.- En referencia a la “Sentencia Nº 0156 de fecha 29 de octubre de 2020, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancia que dieron origen al estado de Alarma por covid-19…

Por todo lo anterior expuesto y citadas como han sido los Decretos y las Sentencias, en los alegatos de la demandada se observa una mala, errada y sesgada interpretación al contenido de tanto de los Decretos como de las Sentencias, y no deben considerarse vinculantes para que este juicio siga su camino procedimental, y las circunstancias y fundamentos alegados por la demanda no tienen sentido para que surta los efectos jurídicos de la Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 11, como es “La Prohibición de la ley para admitir la acción propuesta…” Ya que como hemos observado en cada uno de los Decretos y las Sentencias no le es aplicable al caso del demandado por cuanto siempre se mantuvo en actividad comercial (aun cuando lo hizo en una actividad distinta a la pautada inicialmente en el Contrato de Arrendamiento –cambio de objeto o uso-), y en cuanto a las sentencias acá no se trata de una medida cautelar como es el secuestro del inmueble como medida cautelar preventiva...

En este estado, el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa. Nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:

Art. 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

“Omissis”

…El Ord. 11º: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causas que no sean de las alegadas en la demanda…

Al respecto, vale destacar, la sentencia que pronuncia lo siguiente:

… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe… 2) Cuando la ley exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3), puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que la de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción…”.- Sentencia, Sala Constitucional, 18 de mayo de 2001, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Rafael Enrique Montserrat en Recurso de invalidación. Exp. Nº 00-2055, S. Nº 0776.

Como claramente se desprende del articulo transcrito, así como de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, tiene que tratarse de una prohibición en la ley a efectos de que no se admita una determinada demanda, esos son los casos clásicos que se pueden manejar en los supuestos de admisión de la demanda, que la demanda no puede ser contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres.
En el presente caso, la incidencia surge en virtud de la cuestión previa alegada, por parte del coapoderado judicial del demandado, contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declarar con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
En el segundo de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante contradice la cuestión previa, al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

Ahora bien, durante la articulación probatoria de la presente incidencia, la parte actora promovió pruebas, de la manera siguiente:

Documentales:

1.- Documento original del contrato de arrendamiento de fecha 10-05-2021, marcado con la letra “A”, inserto en los folios 09 al 16, suscrito entre los ciudadanos Cirilo Santiago Urriola Méndez (Arrendador) y José Manuel Méndez Henríquez (Arrendatario), protocolizado por ante la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 1, Tomo 489, Folios 2 hasta 103. Documento que se aprecia por cuanto guarda relación con la presente causa y es demostrativo de la relación arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Testimoniales:
Durante el lapso probatorio de la presente incidencia, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Rafael Ángel Villegas Sulbaran y Aquiles Rafael Ramos Orellana, de los cuales los dos fueron evacuados en la oportunidad correspondiente.

• Rafael Ángel Villegas Sulbaran (Folios 62 y 63), compareció a rendir declaración y expuso: “…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Cirilo Urriola Méndez? Contestó: Si, lo conozco hace como 30 años. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano José Manuel Méndez Henríquez? Contestó: Si lo conozco. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Manuel Méndez Henríquez tiene un negocio en el local comercial ubicado en el edificio Cinefe en la carrera quinta entre calles 23 y avenida Antonio José de Sucre? Contestó: Si, lo tiene hace como 9 años. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo a que actividad comercial se dedica el ciudadano José Manuel Méndez Henríquez, en el mencionado local? Contestó: Tiene una panadería. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el mencionado local que ocupa el ciudadano José Manuel Méndez Henríquez, a permanecido en actividad comercial en los últimos 4 años, inclusive en época de Pandemia? Contestó: Si, los a tenido. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo como le consta que el negocio del ciudadano José Manuel Méndez Henríquez, en el mencionado local a estado en actividad comercial durante los tiempos mencionados en la anterior testimonial. Contestó: Porque yo le trabajo al señor Cirilo en el negocio que esta alado de el negocio del ciudadano José Manuel Méndez Henríquez…”

• Aquiles Rafael Ramos Orellana (Folios 64 y 65), compareció a rendir declaración y expuso: “…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Cirilo Urriola Méndez? Contestó: Si. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano José Manuel Méndez Henríquez? Contestó: Si, lo conozco. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Manuel Méndez Henríquez tiene un negocio en el local comercial ubicado en el edificio Cinefe en la carrera quinta entre calles 23 y avenida Antonio José de Sucre? Contestó: Si. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo a que actividad comercial se dedica el ciudadano José Manuel Méndez Henríquez, en el mencionado local? Contestó: Panadería. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien es el propietario del local mencionado en el testimonial tercero contestada por el? Contestó: Cirilo Urriola Méndez. Sexta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el mencionado local que ocupa el ciudadano José Manuel Méndez Henríquez, a permanecido en actividad comercial en los últimos 4 años, inclusive en época de Pandemia? Contestó: Si todo el tiempo ha permanecido abierto, incluso yo le enciendo la luz alfrente en la noche. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando ocupa el ciudadano José Manuel Méndez Henríquez, el mencionado local donde ejerce su actividad comercial de panadería? Contestó: Aproximadamente 9 o 10 años…”
Con relación a las anteriores testimoniales, este Tribunal observa:
En referencia al testigo Rafael Ángel Villegas Sulbaran, este Juzgado desecha la testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dado que de la quinta y sexta pregunta se desprende que el testigo es dependiente laboral del ciudadano Cirilo Santiago Urriola Méndez, quien es el demandante en este juicio lo que denota que el mismo tenga interés en la resulta del presente juicio a favor de este. Así se decide.
Con relación a la testimonial del ciudadano Aquiles Rafael Ramos Orellana, este Tribunal considera que existe imposibilidad de adminicular la declaración del testigo con otros elementos probatorios en el expediente, por consiguiente se desecha la testifical del referido ciudadano, por lo tanto no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En el presente caso, la parte demandada a través de su co-apoderado judicial, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, al afirmar: “…La cuestión previa establecida en el artículo (346) ordinal (11) del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE en torno a la reciente acción de desalojo, en el cual alegamos el Estado de Excepción en modalidad de Alarma a causa de la Pandemia, decisión en la que se llego a extender la Protección a inmuebles Alquilados para uso comercial dictada mediante DECRETO POR AFECTACIÓN DE LA PANDEMIA MUNDIAL DEL CORONAVIRUS (COVIC19) por MANDATO EJECUTIVO DICTADO Y POR LA SALA PLENA EN FECHA (20) DE MARZO EN EL AÑO (2020), DECRETO Nº (4.186), GACETA OFICIAL Nº (6528), EXTRAORDINARIA RESOLUCIÓN (001-2020), QUE ESTABLECE LA SUSPENSIÓN DE LAS ACTIVIDADES JURISDICCIONALES EN TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA EN MATERIA DE DESALOJOS…”
De seguidas se pasa a examinar las pretensiones contenidas en el escrito libelar, el escrito de cuestión previa y el escrito de contradicción a la misma, y considera quien aquí decide que es imprescindible señalar que la prohibición aludida cesó, en razón que expiro el lapso que el decreto de emergencia estableció para la prohibición de admitir demandas de desalojo de locales comerciales, en tal sentido dispuso el articulo 2 en su único aparte del Decreto 4.477 del 4 de Junio del 2021 de la Presidencia de la República, que estableció la prohibición de desalojos inmobiliarios con motivo de la pandemia del COVID-19, lo siguiente: “…Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda... Por el mismo periodo, se suspende la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial…” De donde se desprende con meridiana claridad que la prohibición invocada por la parte accionada, ya no tiene efectos jurídicos en razón de que el lapso de vigencia de dicha prohibición expiro. Por consiguiente, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar. Así se decide.
Con referencia al supuesto procedimiento administrativo previo que alega el demandado, es preciso recordarle que eso aplica es para los arrendamientos de viviendas y es muy evidente que el presente asunto trata de un caso de arrendamiento de local comercial. Y así se declara.
Así mismo, ante el alegato del actor efectuado en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, en referencia a que el demandado no estaba amparado por el tantas veces mencionado decreto 4.477, en razón de que había continuado ejerciendo actividad económica aun cuando estaba vigente la prohibición, quien aquí juzga concluye que este argumento no fue probado por el demandante en la incidencia de la oposición de la cuestión previa. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintidós (21-06-2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.