REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2022-000142 / MOTIVO: Recurso de Apelación

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Juan Francisco Escalona Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.730.142.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Zoilymar Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.074.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00033, de fecha 17 de septiembre de 2021, en el expediente N° 078-2020-01-0291.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 15 de marzo de 2022, en el asunto N° KH09-X-2022-02.


BREVE RESUMEN

Consta de las actas procesales que en fecha 15 de de marzo de 2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el cuaderno de medida, declarando sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo –arriba identificado- por no demostrarse los elementos para su procedencia (folios 02 y 03).

En fecha 17 de marzo de 2022, la parte actora interpone recurso de apelación contra la referida sentencia (folio 04), siendo oído en ambos efectos por la Primera Instancia el 23 de marzo de 2022, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folio 05).

En este orden, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibe el día 13 de abril de 2022 conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 08).

El 03 de mayo de 2022, se dejó constancia que la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, asentando que iniciaría el lapso para la contestación de la misma (folio 54).

En fecha 09 de mayo de 2022 se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la contraparte presentara contestación a la apelación, y se decidiría dentro del lapso para dictar sentencia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 55).

En tal sentido, estando en el lapso legal correspondiente para dictar sentencia, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:

M O T I V A

De la fundamentación de la apelación:

Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada obvia en el expediente una series de pruebas tendientes a demostrar la concurrencia del fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, requisitos de procedencia para la medida cautelar solicitada, tales como el escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo, en el que a según, se evidencia la errática, deficiente e ilegal forma de promoción de esos instrumentos; auto de admisión de pruebas, donde a su decir, se evidencia la forma en la que se admitieron las documentales promovidas por la entidad de trabajo; escrito de impugnaciones y tachas realizadas por la representación del trabajador marcada con letra “C”, que según, se evidencia que el trabajador realizo su actividad de ataque contra las documentales promovidas por la empresa; copia de las documentales promovidas por la entidad de trabajo, tales como carta dirigida al Sr. Mirko Rojas e impresiones del diario digital aporrea, las que a su dicho, demuestran que la primera está suscrita por terceros que no fueron promovidos a los fines de ratificarlas y en la segunda que no fue debidamente promovida; copia de la providencia administrativa, donde a su decir, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo omitió las defensas que opuso, en detrimento de su derecho a la defensa y el debido proceso.

Para decidir, se observa:

En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esta Alzada aprecia que, si bien no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello no obsta para que pueda ser decretada si están presentes los requisitos necesarios, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, debe considerarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Dicho esto, se observa que en el caso bajo estudio, el recurrente alega que están presentes los extremos para la procedencia de la suspensión efectos del acto recurrido, sin embargo no argumenta específicamente que prueba demuestra los requisitos legales previstos para la misma, esto es, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, no pudiendo esta alzada suplir alegatos ni defensas que no fueron opuestas por las partes.

No obstante, se procederá a resolver el presente recurso conforme a lo alegado en el escrito de fundamentación de la siguiente forma:

Dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De la norma transcrita, se colige que el Juez o Jueza Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.183 de fecha 6 de agosto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a lo expuesto, el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; mientras que el “periculum in mora” no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se produzca.

En este sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. Se trata, efectivamente, que el Juez dicte su decisión con base en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Establecido lo anterior, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar la medida solicitada en el caso concreto, y en tal sentido observa:

Con relación al “periculum in mora”, como se mencionó en líneas previas, la parte recurrente no especifica la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, sino que de forma genérica alega que el Juez a quo omite las pruebas promovidas junto con el libelo de demanda y que demuestran la concurrencia de los requisitos de procedencia para la medida cautelar de suspensión de efectos.

Observa esta alzada, que estos medios probatorios requieren del control probatorio -realizado por las partes-, análisis, y deducciones por parte del Juez de Juicio, para determinar las violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso, situación que a todas luces requeriría un pronunciamiento de fondo, contrariando de esta forma los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada establecidos en el articulo 104 eiusdem.

En consecuencia, al no haber cumplido la recurrente su carga de demostrar el “periculum in mora” para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, resulta inoficioso pronunciarse sobre el “fumus boni iuris”. Así se establece.

Ahora bien, observándose que los alegatos formulados en el presente escrito de formalización de la apelación requieren del pronunciamiento del fondo tanto de Primera Instancia como de esta Alzada, aunado a que la parte solicitante de la medida no demostró los requisitos para su procedencia, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN FRANCISCO ESCALONA TORREALBA contra la Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2022, que declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN FRANCISCO ESCALONA TORREALBA contra la Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2022.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de junio de 2022.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/JDMO