REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: R-2022-000073 / MOTIVO: RECURSO DE HECHO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: entidad de trabajo CASA VEZLARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 19 de julio de 1990, bajo el N| 7, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.324.
ACTUACION RECURRIDA: Auto de fecha 24 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° KP02-L-2014-001064.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 26 de mayo de 2022 la parte recurrente presentó recurso de hecho contra auto dictado el día 24 del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, mediante el cual oyó la apelación interpuesta por la referida parte, en un solo efecto, ante la URDD No Penal de esta Ciudad (folios 01 al 03), correspondiendo –previa distribución- su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el 02 de junio de 2022 conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 19).
En tal sentido, estando dentro del lapso legal establecido en el mencionado artículo, para emitir pronunciamiento, este Juzgado procede a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Manifiesta el recurrente en su escrito (folios 01 al 03), que el auto contra el cual se recurre, debió oír en ambos en efectos el recurso de apelación interpuesto, en virtud que la actuación recurrida es un auto de mandamiento de ejecución que puede causar un gravamen irreparable en caso de llevarse a cabo la ejecución forzosa de dicho decreto, sobre los bienes de su propiedad.
Que el mandamiento de ejecución, modifica sustancialmente la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Alzada donde se ordenó pagar en bolívares soberanos, sin embargo la Jueza de ejecución estableció que el monto debía pagarse en bolívares actuales (digitales).
Que igualmente incluyo los honorarios de los expertos en la ejecución forzosa, sin modificarlo a posteriori, dado que se consignó pagos a dichos expertos como al trabajador en cheque de gerencia.
Consideraciones para decidir:
Como se estableció en líneas previas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto de mandamiento de ejecución, contra el cual apeló la parte demandada, oyéndose en un solo efecto (ver folio 18).
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso, se considera pertinente indicar que el Recurso de Hecho es una garantía procesal del derecho de apelación, el cual va encaminado a solicitar la revisión del dictamen del Juez de la causa en cuanto a la admisibilidad del recurso ejercido.
Para que dicho recurso sea oído es indispensable que cumpla con ciertos requisitos, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzca un gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para ello.
Por lo que se debe de analizar la naturaleza de la decisión apelada, ello con la finalidad de determinar si debe de ser oída en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es decir, si se trata de una sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite.
En el caso en concreto, de la decisión recurrida, se puede observar que la misma emitió el mandamiento de ejecución de la sentencia que resolvió la pretensión en el asunto principal por cobro de prestaciones sociales signado con el expediente N° KP02-L-2014-001064.
En este sentido, verifica este Juzgado del pronunciamiento anterior, que la misma corresponde a la naturaleza jurídica de una decisión interlocutoria, en virtud que la misma tiende a la prosecución del proceso por mandato de ley.
Así pues, ante lo anterior, es preciso señalar que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, concluyéndose, que el Juzgado de Ejecución actuó apegado a derecho al oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en un solo efecto. Así se establece.
Por las consideraciones expuestas, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto; se confirma el auto recurrido de fecha 24 de mayo de 2022, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente explanado, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente entidad de trabajo CASA VEZLARA; se confirma el auto recurrido de fecha 24 de mayo de 2022, que oyó en un solo efecto la apelación de la parte demandada en el expediente N° KP02-L-2014-001064.
SEGUNDO: Se condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Firmada y sellada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, el 09 de junio 2022.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/JDMO
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