SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 020/2022
FECHA 14/06/2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 163°
Asunto Nº AF45-U-2000-000156
Antiguo Asunto N° 1430
En fecha 2 de febrero de 2000, fue recibido en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Luis Fraga Pittaluga, Mónica Viloria Méndez y Roquefélix Arvelo Villamizar, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-06.875.941, V-10.339.954 y V-11.028.829, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 31.792, 73.344 y 75.334, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CONINTUR, C.A.; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-99-268 del 21 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinó a cargo de la contribuyente una diferencia de impuesto sobre la renta por pagar para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1994, 1995, 1996 y 1997; acorde a lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1994; multa de conformidad con lo estatuido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1992 (99 de la Reforma de 1994); y los artículos 37 del Código Penal y 71 de la referida norma tributaria correspondiente al año 1994, aplicables en razón de su vigencia temporal; actualización monetaria de acuerdo a lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; e intereses moratorios y compensatorios, por el monto total de mil novecientos ochenta y cinco millones setecientos treinta y seis mil trescientos noventa y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 1.985.736.399,00), hoy reexpresado en diecinueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 19,86).
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, dictó en fecha 28 de febrero de 2018, Sentencia Definitiva N° 2418, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso en referencia, sobre la cual el representante de la República Bolivariana de Venezuela ejerció recurso de apelación en fecha 9 de diciembre de 2018, remitiéndose el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ésta dictó Sentencia Nº 00782 de fecha 5 de noviembre de 2019, en la que se declaró:
“1. FIRMES por no haber sido objeto de impugnación ante esta Sala Político-Administrativa y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los siguientes pronunciamientos del Juez de instancia: I. Improcedente la solicitud de nulidad del reparo a la contribuyente en su carácter de Agente de Retención. II. No procedencia del alegato de nulidad absoluta del acto recurrido por: inconstitucional por vulnerar el principio de la capacidad contributiva, por conculcar la garantía innominada de la razonabilidad. III. Improcedente la desaplicación del Parágrafo Sexto, del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y 78 de su Reforma de 1994, a tenor de la dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de 1999 y 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicables ratione temporis. IV. Improcedencia del alegato de violación de los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 14 eiusdem y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. V. Improcedente el falso supuesto de hecho del reparo por concepto de ‘Ingresos no Declarados’. VI. La confirmación de los montos rechazados por la Administración Tributaria por falta de comprobación para los ejercicios 1994 y 1995, y la cantidad de un bolívar con veinticuatro céntimos (Bs. 1,24) para el ejercicio fiscal 1997, en materia de impuesto sobre la renta. 2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 2418, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de febrero de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa CONINTUR, C.A., la cual se CONFIRMA. 3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con el alfanumérico GCE-SA-R-99-268 del 21 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinó a cargo de la contribuyente una diferencia de impuesto sobre la renta por pagar para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1994, 1995, 1996 y 1997; así como multas, actualización monetaria e intereses moratorios y compensatorios, la cual queda FIRME, excepto en lo atinente a la actualización monetaria e intereses moratorios y compensatorios, los cuales se ANULAN. 4. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, en razón de no haber resultado totalmente vencidas en el juicio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.”
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,
Iessika I. Moreno Ramírez
Asunto Nº AF45-U-2000-000156
Antiguo Asunto N° 1430
RIJS/IIMR/rjpb.
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