REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2022-000032
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil TM & D, CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 16, del Tomo 272 A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30649404-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: CARLOS ALEJANDRO GUEVARA RAY, CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, LOURDES MILDRED RAY SUÁREZ y NOHELIA ROCIO ALVAREZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.760.927, V-11.677.200, V-5.965.568 y V-17.287.890, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 144.652, 28.575, 32.701 y 144.651, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos GIACOMA AMODEO OTERO y CARLOS FERMIN, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado digitalmente desde la cuenta carlosguevaras@hotmail.com, en fecha 9 de junio de 2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por el abogado CARLOS GUEVARA, supra identificado, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TM & D, CORPORATION, C.A., señaló como presuntos agraviantes a los ciudadanos GIACOMA AMODEO OTERO y CARLOS FERMIN, alegando que le han sido lesionados su derecho a la inviolabilidad del lugar donde la persona desarrolla su actividad económica, el debido proceso y la garantía de invocar la protección del Estado, consagrados en los artículos 47, 49 y 55 de la Carta Magna.
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de amparo constitucional sostiene la representación judicial de la parte querellante que, su representada suscribió contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil INMOBILIARIA ADQUIBIENES, C.A. y el ciudadano SABATINO ESPOSITO, siendo representada la primera de las nombradas por la ciudadana GIACOMA AMODEO DI MARINO, sobre un inmueble constituido por un Galpón, ubicado en la calle Nº 1 de la Zona Industrial de la Yaguara, lote 12, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 108 de los libros respectivos.
Que la armonía contractual se ha visto perturbada desde octubre de 2021, pues en su decir, han sufrido perturbación a la posesión, incluso se han utilizado medios de coerción como denuncias ante organismos policiales, ejecutándose diferentes vías de hechos con la finalidad de poner fin a la relación contractual, pese a que su representada ha cumplido con sus obligaciones contractuales.
Que en fecha 28 de abril de 2022, en horas de la tarde, después de la jornada ordinaria, les fue informado que había personas (ajenas a la relación contractual) violentando los candados y cerraduras de ingreso al galpón, sustituyéndolos por otros. Esas acciones fueron ejecutadas presuntamente por la ciudadana GIACOMA AMODEO OTERO, familiar de la propietaria de INMOBILIARIA ADQUIBIENES, C.A., y el ciudadano CARLOS FERMIN, esposo de la antes mencionada.
Que ante tal irregularidad, se realizó la denuncia correspondiente ante las autoridades policiales del cuadrante de Antimano-La Yaguara, según constancia de denuncia y fotografías que fueron anexadas marcadas con las letras “C” y “D”.
Que en virtud de todo lo expuesto solicita se declare con lugar la acción de amparo y se ordene de manera inmediata y eficaz el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violados, consagrados en los artículos 7, 47, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó el accionante su pretensión constitucional en los artículos 7, 47, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).-
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.-
4.- En materia penal,…
5.- …”. (Subrayado del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo los actos denunciados como presuntamente lesivos de preceptos constitucionales realizados por las acciones u omisiones atribuibles, a decir del accionante, a los ciudadanos GIACOMA AMODEO OTERO y CARLOS FERMIN, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN

Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de acción de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho, ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o incluso en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente, pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional deducida por la sociedad mercantil TM & D, CORPORATION, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 7, 47, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese mediante boleta a los presuntos agraviantes: ciudadanos GIACOMA AMODEO OTERO y CARLOS FERMIN, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio (sin identificación de cédula de identidad), para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tengan conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, lo cual podrá ser verificado igualmente a través del Libro Diario que se encuentra en la página web caracas.scc.org.ve. A dicha boleta se anexará por cuenta y costos del querellante, copia certificada del escrito de amparo y de la presente decisión. Con respecto a la medida solicitada en el escrito de querella, el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado que al efecto se ordena abrir, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes por cuenta y costos del querellante.
Particípese mediante Oficio de la presente Decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al referido oficio se le anexará por cuenta y costos de los querellantes, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
Se ordena incluir tanto en la boleta de notificación como en el oficio ordenado, que todas las diligencias y escritos deberán ser remitidos vía electrónica a través de la cuenta correo 9primerainstanciacivilcaracas@gmail.com, perteneciente a este Tribunal y cada una de las actuaciones efectuadas en la presente causa podrán ser verificadas a través de la revisión digital del Libro Diario de este Juzgado que se encuentra en la página web caracas.scc.org.ve
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente providencia en formato pdf sin firmas, a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web, así como a la presunta agraviada a la cuenta carlosguevaras@hotmail.com.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com y carlosguevaras@hotmail.com.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-O-FALLAS-2022-000032
INTERLOCUTORIA