REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000567
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL HUMBERTO BRITO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.104.265.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS USWALDO HERNANDEZ UZCATEGUI y MARLEN PARRA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.413.859 y V-8.552.339, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 82.528 y 24.320, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.088.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado digitalmente desde la cuenta carwill98@gmail.com, en fecha 22 de junio de 2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por el ciudadano ANGEL HUMBERTO BRITO GARCIA, quien debidamente asistido por los abogados CARLOS USWALDO HERNANDEZ UZCATEGUI y MARLEN PARRA MACHADO, procedió a demandar por RENDICIÓN DE CUENTAS al ciudadano SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico para el 27 de junio de 2022, dándosele entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Primeramente considera oportuno esta Juzgadora citar extracto de sentencia Nº 57 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2001, expediente Nº: 00-2432 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.…”
En este mismo sentido se pronunció la misma Sala en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº: 00-2055 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…”
Establecido lo anterior, observa esta Directora del proceso, que el ciudadano ANGEL HUMBERTO BRITO GARCIA, en su escrito libelar india ser socio minoritario de las sociedades mercantiles INVERSIONES H.B.S.C, C.A., Expediente No 588275, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 149-A-Pro, en fecha 23 de octubre 2003, siendo su última reforma de sus estatutos sociales de fecha 20 de mayo de 2015, protocolizada en el mencionado registro en fecha 8 de agosto de 2017, bajo el Nº 3, Tomo 94-A-; OPTICAL.PLUS 2014, C.A., Expediente No 221-46375. Inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fecha 14/11/2014, bajo el Nº 121, Tomo 68-A Sdo, modificados sus estatutos en fecha 20 de enero de 2016, mediante acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada en fecha 22 de febrero de 2016, bajo el Nº 39, Tomo 49-A Sdo, y OPTICA LA MIRANDINA, C.A., (anteriormente INVERSIONES AEROMÙSICA, C.A.), Expediente No 682716, inicialmente protocolizada en fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nº 6, Tomo 115-A Sdo, bajo esa denominación comercial, cambiada su denominación comercial a FRANQUICIAS FARMACIAS SAAS, mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 9 de febrero de 2009, protocolizada el 12 de marzo de 2009, bajo el Nº 3, Tomo 42-A Sgdo., nuevamente modificada su denominación comercial a FARMACIA RG, C.A., mediante Acta de fecha 26 de mayo de 2009, inscrita en el mencionado registro en fecha 9 de junio de 2009, bajo el Nº 3, Tomo 110-A Sgdo, y finalmente, mediante acta de asamblea extraordinaria del 20 de enero de 2014, se procedió al cambio de la denominación comercial de FARMACIA RG, a OPTICA LA MIRANDINA, C.A, protocolizada el 11 de marzo de 2014, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 241, Tomo 11-A, modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de julio de 2015, registrada en fecha 2 de marzo de 2016, bajo el Nº 1 Tomo 60-A Sdo, según anexos que acompaña marcados “A”, “B” y “C”.
En tal sentido indica que el 23 de octubre de 2003, se crea la compañía INVERSIONES H.B.S.C, C.A, con un capital social de Bs. 20.000.000,00, siendo inicialmente sus integrantes su persona, con un capital del 15% de las acciones, JOSE ALBERTO HENRIQUEZ MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.441.585 con un capital social del 36% y EDUARDO SALAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.163.353, con un capital social equivalente al 49%. Que con la intención de formar parte de la Franquicia OPTICA CARONÍ, en el C.C. La Cascada, los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, indica que los tres accionistas de entonces manejan dicha sociedad. Que el 3 de febrero de 2004, mediante acta de asamblea extraordinaria, aumentaron el capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES H.B.S.C, conformada entonces por su persona con un capital accionario equivalente al 20%, JOSE ALBERTO HENRIQUEZ MONCADA y EDUARDO SALAS NAVARRO, con el 40% del capital social cada uno. Que durante ese tiempo ocupó el cargo de Gerente General de la referida empresa, la cual señala tenía a cargo la franquicia de Óptica Caroní, con una duración aproximadamente de 9 años.
Que mediante acta del 30 de diciembre del año 2005, entre otras, el ciudadano EDUARDO SALAS NAVARRO, vende sus acciones a su hijo, SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE, equivalente al (40%), del capital social, entrando a formar parte de la sociedad mercantil.
Que pasado nueve meses posteriores al retiro de la franquicia por parte de Óptica Caroní, trabajando en conjunto, dan apertura a una cadena de tiendas de ópticas, cuya denominación comercial fue OPTICA LA MIRANDINA, C.A., y OPTICAL-PLUS, 2014, C.A., iniciando así, su sociedad con el ciudadano SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE, ingresando a la primera de las nombradas como socio con un 10% de las acciones.
Que debido al buen manejo, fueron creciendo las tiendas, Óptica La Mirandina ubicada en el Centro Comercial La Casona Los Teques, Inversiones H.B.S.C, C.A, Centro Comercial La Casona Los Teques y La Victoria, Estado Aragua y Optical Plus 2014, C.A, ubicada en la Avenida Sucre Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en el 2014, por el éxito empresarial constituyeron la sociedad mercantil OPTICAL PLUS 2014, con un capital de Bs. 100.000,00, con valor nominativo divido entre SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE, con un 70% del capital social, su persona y ROSSANA ELIZABETH MARCHETTI FORLANI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.702, con un 15% cada uno.
Que el 20 de enero de 201; mediante acta de Asamblea Extraordinaria modifican los estatutos sociales. Que decidió aportar de su propio peculio capital con que contaba con la finalidad de llegar a un 50% del capital entre las tres compañías INVERSIONES H.B.S.C, C.A; OPTICA LA MIRANDINA, C.A., OPTICAL-PLUS, 2014, C.A. Que su mayor aporte fue el de tener trato directo con los proveedores y toda la operatividad y construcción de la tienda, indicando no haber obtenido remuneración alguna por ello.
Que el 19 de septiembre de 2019, por motivos personales y diferencias relacionadas con el manejo de la compañía, me vió obligado a renunciar al cargo de supervisor de la compañía, el cual indica desempeñaba además de ser accionista minoritario, por tener el conocimiento de todo lo relacionado con el ramo de la óptica. Que a partir de su renuncia, dejó de tener comunicación con el ciudadano SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE, quien indica tomó el control de todas las empresas, sin consultarle nada pese a ser accionista y parte de la administración de las tres sociedades mercantiles antes descritas, excluyéndole de las juntas directivas y de todo lo referente al manejo de las empresas, desconociendo hasta los actuales momentos sus balances de ganancias y pérdidas, cierres económicos, los estados financieros, así como, que no se le ha convocado a reunión de accionistas, donde se pueda evaluar su situación económica dentro de la empresa y darle respuesta a sus solicitudes. Que el ciudadano SAMUEL SALAS URIBE, le hizo a un lado, que no volvió a tener ninguna participación en las tomas de decisiones de ninguna de las tres compañías, que no ha percibido pago alguno de los dividendos devengados por las empresas, por lo que procedió a comunicarse vía telefónica con el referido ciudadano ofreciéndole en venta sus acciones, ante lo cual le fue indicado que estaba en quiebra, que las acciones no valían, que había tomado la decisión de cerrar la sucursal de INVERSIONES H.B.S.C. C. A; ubicada en La Victoria, Estado Aragua, sin presentar por escrito el motivo, ni emitir informe alguno acerca de cuál fue la utilidad que generó dicha sucursal, que adicionalmente el mobiliario que había en dicha sucursal se desapareció, siendo esto un mal manejo de los activos de la empresa, presumiendo que el ciudadano SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE, dispuso de dichos bienes sin la autorización de los demás socios.
Que debió solicitar el procedimiento de atraso establecido en el artículo 898 del Código de Comercio, para protegerse de las futuras demandas de los acreedores. Que no le fueron comunicadas las decisiones tomadas por el ciudadano Samuel Salas en su condición de socio, ocasionándole una situación desfavorable por no haber tenido acceso a los libros contables, conforme lo establece el artículo 251 y 260 numerales 1 y 2 del Código de Comercio, de obligatorio cumplimiento, desconociendo el manejo económico de la empresa.
Que resultando infructuosa las gestiones realizadas a favor de la cancelación del porcentaje correspondiente al pago que debía devengar como socio minoritario de cada una de las tres empresas antes mencionadas, desde el 19 de septiembre de 2019 hasta el 15 de junio de 2022, es por lo que procede a demandar al ciudadano SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE, socio y administrador de las sociedades mercantiles antes descritas, a fin que rinda cuentas referentes a la utilidad del ejercicio comercial de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2010, expediente AA20-C-2010-000040, dictaminó lo siguiente:
“…la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
(…Omissis...)
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos HelimenasSequera Añez (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:
“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantilIngsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantilIngsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercioIngsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado de la Sala).
En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio…”
Ahora bien, aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo análisis, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del escrito libelar que el ciudadano ANGEL HUMBERTO BRITO GARCIA, indicando ser socio accionista de las sociedades mercantiles mercantiles INVERSIONES H.B.S.C, C.A., OPTICAL.PLUS 2014, C.A. y OPTICA LA MIRANDINA, C.A., procede a demandar al ciudadano SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE, en su condición de Presidente y Administrador de las referidas sociedades mercantiles, a fin que rinda las cuentas de su gestión en las citadas empresas desde el 19 de septiembre de 2019 hasta el 15 de junio de 2022, lo cual tal y como quedó expuesto corresponde a la Asamblea de Accionistas o a la persona que ésta designe a tal efecto, previo el cumplimiento de las formalidades legales, por lo que al constar en autos que el hoy actor esté facultado por la Asamblea de Accionistas de las sociedades mercantiles INVERSIONES H.B.S.C, C.A., OPTICAL.PLUS 2014, C.A. y OPTICA LA MIRANDINA, C.A., el mismo carece de legitimación para incoar la presente pretensión, así pues, atendiendo al principio de legalidad, por cuanto la ley determina los procedimientos a seguir para la obtención de la tutela judicial efectiva de cada pretensión, no le está dado a los particulares ni a los jueces subvertir el debido proceso o modificarlo, razón por la forzoso es para esta Juzgadora declarar de oficio INADMISIBLE la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano ANGEL HUMBERTO BRITO GARCIA, contra el ciudadano SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano ANGEL HUMBERTO BRITO GARCIA, contra el ciudadano SAMUEL EDUARDO SALAS URIBE, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000567
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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