REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO: AP71-X-2022-000053
JUEZ INHIBIDO: Dr. JOSE GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
-I-
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 15 de Junio de 2022, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AC71-X-2022-000053, con motivo de la Inhibición planteada por el DR. JOSE GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA. En el expediente signado con el Nº AP11-O-FALLAS-2021-000090, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación de fecha 01 de Junio de 2022, contentiva de la inhibición planteada, la cual envía en copia certificada, se aprecia que el ciudadano Juez, expone:
“En horas de despacho del día de hoy, primero (01) del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022), comparece por ante la Secretaria de este Tribunal, el Dr. JOSE GREGORIO VIANA, juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Quien expone: “En el día de hoy, se recibió en este tribunal, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Civil, expediente signado con el Nº AP11- O-FALLAS-2021-000090, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA, en virtud de sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, que decidió la apelación interpuesta por la parte presunta agraviante contra la decisión dictada por este Tribunal 02 de febrero de 2022.
Ahora bien, comoquiera que la sentencia apelada, consultada en el Superior y revocada, fue dictada por este Tribunal a mi cargo, ME INHIBIDO de seguir conociendo de la presente causa, por haber emitido opinión sobre el fondo de lo controvertido, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
De igual manera, manifiesto que no estoy dispuesto a conocer ni en caso de allanamiento. Solicito al Juez Superior que le corresponda el conocimiento de la presente incidencia, la declare Con Lugar.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Juez fundamenta su inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.” (Resaltado de este Tribunal)
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca2, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
Sobre la inhibición en materia de amparo constitucional, señala el autor patrio RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su trabajo denominado: “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, Pág. 91, lo siguiente:
“Sobre el tema de la inhibición entendemos que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo no estableció ninguna diferencia con respecto al sistema establecido en el Código de Procedimiento Civil, es por ello, que en esta materia resultan aplicables todas las disposiciones contenidas en la normativa procesal. De allí, que tanto las causales de inhibición, así como el procedimiento para tramitar este incidente y el del allanamiento son perfectamente compatibles con el principio de celeridad que debe regir en el proceso de amparo.
Por tanto, una vez que el Juez que está conociendo de una acción de amparo constitucional advierte una causal de inhibición, debe inhibirse mediante acta motivada y ordenar la remisión de la incidencia y del expediente a los tribunales correspondientes, a los efectos de que se decida la incidencia a la brevedad y no se suspenda el curso del proceso…”
Entonces, no habiendo inconvenientes con esta institución de la inhibición en materia de amparo, corresponde ahora a este sentenciador efectuar un análisis de la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y determinar si efectivamente los conceptos emitidos por el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que antes fueran transcritos parcialmente, comprometen al Inhibido, configurando dicha causal, y al respecto, vale citar una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido:
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
La referida decisión fue reiterada por la Sala Civil de fecha 15 de Abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
La institución de la inhibición ha sido consagrada, con la finalidad que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida, por lo tanto, adecuando los supuestos de hecho invocados por el inhibido y que se contraen a señalar la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el prejuzgamiento como fundamento, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, por cuanto profirió pronunciamiento de fondo sobre lo debatido en el procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA, por cuanto profirió Sentencia Definitiva en fecha 02 de febrero de 2022, la cual declaró CON LUGAR la acción supra mencionada.
Así las cosas, expuso el inhibido en la sentencia definitiva que declara con lugar la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA, en virtud de la aceptación de los hechos denunciados como violatorios de garantías constitucionales por parte de la agraviada en este proceso.
SEGUNDO: se ordena a la agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA, en la persona de sus miembros y/o sus representaciones legales, restituir a la agraviada, en el goce, uso y disfrute de su derecho al libre acceso a las áreas de estacionamiento del edificio “Marta”, ubicado en la Calle Sorbona, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia, eliminar las barras de altura que impiden el ejercicio de ese derecho.
TERCERO: Se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA, representada por los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ y KHARIME JOKSIRIGMA MARIN MODESTO, presidente y Secretaria, respectivamente, cesen en la imposición de sanciones o multas incorporadas en los recibos de condominio a la agraviada.
CUARTO: Se ordena notificar la presente decisión a la Administradora del edificio “Marta”, corporación Rincón Molina, C.A.
QUINTO: Se condena en costas a la parte agraviante perdidosa en este proceso.
Entonces, siendo que la referida sentencia fue revocada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y previa revisión vía sistema del fallo proferido por esa alzada se pudo observar que en la misma se resolvió reponer la causa al estado de nueva admisión y notificación, en consecuencia, tal pronunciamiento implicaría una nueva sustanciación y decisión por parte del Tribunal que ya había sentenciado al fondo, razón por la cual, se encuentra configurada la causal alegada de prejuzgamiento, prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ante el nuevo pronunciamiento (reposición) emitido por la alzada, le ha correspondido de nuevo el conocimiento del asunto al inhibido, quien en su fallo primigenio había emitido opinión sobre el tema de fondo de la demanda para llegar a su declaratoria Con Lugar, pues, se pronunció sobre la pretensión de la acción de amparo constitucional, por lo que resulta forzoso e inevitable para esta Superioridad considerar que se ha configurado la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión al fondo del asunto sometido a su conocimiento, por lo que debe apartarse del conocimiento de dicha causa, dado que existe en ella un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial la misma, y en consecuencia, con lugar o procedente en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 01 de junio de 2022, por el Dr. JOSE GREGORIO VIANA, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por laciudadana JULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MARTA. Así se declara.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la notificación de la presente decisión al Juez Inhibido Dr. JOSE GREGORIO VIANA, Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Expediente AP71-X-2022-000053
CO/CB/gv-
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