REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º

EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000153 (1263)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NATACHA GALLEZ SOCHENKO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.972.517.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MOISÉS AMADO, JESÚS BRACHO y MARIAN GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.120, 25.402 y 275.252.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEALIÑOS, ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1984, bajo el Nº 07, Tomo 64- A-Pro; GALINA SOCHENKO de GALLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.204.689; FERNANDO GALLEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.125.492 y, SERGO GALLEZ SOCHENKO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.273.150.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.714, en su carácter de apoderado del codemandado SERGIO GALLEZ SOCHENKO y JOEL ALBORNOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.433, en su carácter de apoderado de los codemandados VENEALIÑOS, ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A., GALINA SOCHENKO de GALLEZ y FERNANDO GALLEZ LÓPEZ.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Medidas Cautelares)

Visto el escrito presentado en fecha 08 de junio del presente año, por la abogada MARIAN ANDREINA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 275.252, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana NATACHA GALLEZ SOCHENKO, mediante la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 27 de mayo de 2022; esta Alzada para resolver observa:

A.- Que, los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el día 01 de junio de 2022 y vencieron el día 14 de junio de 2022, ambas fechas inclusive; por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
B.- Que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia interlocutoria, que por su naturaleza cautelar puede causar un gravamen irreparable, por lo cual es recurrible en casación. De conformidad con la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2004-000805, establece lo siguiente: “En lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.”
C.- En este sentido, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, debe tenerse en cuenta la cuantía que existía el 26 de octubre de 2021, en el cual se señala en el libelo de la demanda cursante al folio doce (12) de la presente pieza, es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BsS. 200.000,00), y equivalente en unidades tributarias según lo expresado por la parte actora en DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 U.T). Ahora bien, de una revisión exhaustiva de dicho libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora incurrió en un error material al estimar la demanda en DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 U.T) siendo lo correcto DIEZ MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000.000 U.T), en virtud de que para el momento de interposición de la demanda la unidad tributaria se encontraba CERO COMA CERO BOLÍVARES DIGITALES (Bs D. 0,02), siendo la cuantía exigida para esa fecha en QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT), evidenciándose con ello que el referido monto supera el exigido por la ley, motivo por el cual resulta imperioso para este tribunal concluir que es recurrible en casación el fallo dictado por esta alzada en fecha 27 de mayo de 2022, de conformidad con la Resolución N° 2018-0013, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2018. Así se establece.


Por las razones antes expuestas en los literales “A”, “B” y “C” este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, para lo cual ordena remitir la presente pieza mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del referido recurso. Cúmplase.-
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YAMILET ROJAS.


FMBB/YR/yaneth