REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27de junio de 2022
211º y 163º
ASUNTO: AP71-R-2022-000126
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN DARIO ESTEILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.410.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, OLGA DEL CARMEN SANABRIA Y LUIS ALBERTO RAMIREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.837 y 104.042, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del Decujus ROGELIO GIRON, venezolano, divorciado, de este domicilio y quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 27.858.
MOTIVO:ACCION MERO DECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 27 de febrero de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RUBEN DARIO ESTEILA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.157.410, debidamente asistido por los abogados OTONIEL PAUTT ANDRADE y ANDERSON ALCALA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 154.755 y 103.612 respectivamente, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano ROGELIO GIRON, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.858, por acción mero declarativade certeza de propiedad.
Seguidamente, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción, declinando su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2021.
Posteriormente, le correspondió conocer de la presente causa, al Juzgado Undécimo de PrimeraInstancialo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, siendorecibida y dándosele entrada mediante auto de fecha 24 de mayo 2021.
En fecha 10 de marzo de 2022, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda por acción Merodeclarativa.
En fecha 16 de marzo de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora apelaron a la decisión dictada Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsitoy Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de marzo de 2022.
Seguidamente, en fecha 22 de marzo de 2022, el tribunal oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Fue recibido por distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsitoy Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 2022.
Así pues, en fecha 27 de abril de 2022, se le dio entrada al presente expediente, y a su vez se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran informes.
En fecha 13 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por último,por auto de fecha 25 de mayo de 2022, este Tribunal dijo vistos, señalando que dictará sentencia dentro de los treinta (30) días continuos a partir de esa fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, debidamente asistido de abogados, en su escrito libelar alegó, que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, interpone una demanda de Acción Mero Declarativa de Propiedad contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano ROGELIO GIRÓN, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V.-27.858 –hoy fallecido- con quien suscribió un contrato de compra venta el cual acompaña al libelo identificado con la letra “A”, del cual arguye haber cumplido con todas las obligaciones contraídas en el mismo, y visto que no consta en el respectivo Registro Público la mera declaración de la existencia del negocio jurídico realizado con el mencionado ciudadano, ejerce la presente acción judicial teniendo un interés jurídico actual.
Adujo,que en fecha 26 de junio de 1992, el ciudadano ROGELIO GIRON, le dio en venta pura y simple, un apartamento de su propiedad distinguido con el numero (1), situado en la planta baja del edificio “Residencias Santa Ana”, en el sector Prado de María, Avenida Santa Ana Nº 60, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas constan claramente en el documento autenticado ante la Notaria Décima Séptima de Caracas, anotado bajo el Nº 93, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
También alegó, que como obligaciones acordadas con el vendedor, libró y aceptó SESENTA Y CUATRO (64) LETRAS DE CAMBIO consecutivas, de los cuales sesenta (60) se acordaron por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (20.000,00) cada una, y las últimas cuatro (4) por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (17.198,80) cada una convenidas así en el contrato de compra venta.
Señala, que a partir del mes de julio de 1993, fecha en la cual se venció el giro númerotrece (13) de las sesenta y cuatro (64) letras de cambio convenidas en el contrato de compra venta, le fue imposible hacer efectivo el pago correspondiente en virtud del fallecimiento del vendedor. Asimismo, le fue imposible localizar a los herederos o poseedores legítimos del causante, por lo que, consignó ante el Tribunal Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los pagos de las obligaciones pecuniarias correspondientes.
Indicó, que desde el 31 de mayo de 1994 hasta el 05 de noviembre de 1997,cumplió en realizar los pagos acordados de los giros desde el Nº 13/64 al 64/64, cuyas respectivas consignaciones se realizaron ante el tribunal mencionado ut supra, las cuales fueron anexadas al libelo de la demanda marcadas con la letra y número B-13 hasta B-94.
Alegó, que ha estado ejerciendo conjuntamente la posesión legítima del inmueble sin que ningún heredero haya ejercido alguna acción para hacer cesar o suspender el ejercicio de la posesión, ni tampoco ha sido perturbado en manera alguna, y que dicha posesión es vista por todo el mundo, por lo que, el lapso transcurrido por tenencia de la cosa, es evidente a todas luces que ha operado a su favor la prescripción adquisitiva.
Que con la presente acción pretende que se declare la existencia del derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble descrito, bien sea mediante el contrato suscrito o por la posesión ejercida durante más de 20 años, por lo que solicita se le ordene al Registro Público respectivo estampar la nota marginal correspondiente, ya que no puede obtener la satisfacción de su interés mediante otra acción distinta a la presente, porque en acciones como demanda por cumplimiento de contrato y prescripción adquisitiva, ha operado-presume- la caducidad de la acción, que le ha resultado lesivo tanto a él como a su familia, además de indefensión e inseguridad jurídica con respecto al inmueble le fue vendido en el año 1992, mediante documento notariado, y que hasta la fecha se desconozca si el vendedor tiene herederos universales.
Señala, que fundamenta la acción de carácter mero decorativaconforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil,con la finalidad que sea declaradoel derecho de propiedad sobre el bien inmueble descrito anteriormente y regularizar su situación legal ante terceros, pues alega que se encuentra en un limbo jurídico por el fallecimiento del vendedor y en consecuencia el desconocimiento de los herederos legítimos, colocándolo en una inseguridad jurídica.
Indicó que se encuentra legitimado para actuar en defensa de sus derechos patrimoniales, por lo que, solicitóque la presente acción se admita, sustanciada y declarada con lugar, así como la existencia del derecho de propiedad sobre el bien inmueble descrito anteriormente, ordenando al respectivo Registro Público que sea estampada la nota marginal correspondiente.
Por último, solicitó la condenatoria en costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SENTENCIA RECURRIDA
En la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual señaló lo siguiente:
(…Omisis) II Motiva
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa lo siguiente:

Establece el artículo 341 del código de procedimiento civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negativa.
En el presente caso, la acción intentada de acción mero declarativa para que se declare la existencia de derecho de propiedad de RUBEN DARIO ESTELA, sobre un apartamento distinguido con el Nro. 1, situado en la planta baja del edificio “RESIDENCIAS SANTA ANA”, en el sector Prado de María, Avenida Santa Ana Nro. 60, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitando así una ACCION MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD.

Por supuesto dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serian por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (Articulo16 del Código de Procedimiento Civil), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil.
Siendo evidente que el demandante no tiene interés procesal para intentar la acción mero declarativa que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En consecuencia la acción mero declarativa es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho procesal Civil Venezolano señala:

“…La pretensión de mera declaración o declarativa o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre de derecho…”.

De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Es así, que el demandante se le ha imposibilitado obtener la disponibilidad total de la propiedad de dicho inmueble, por tal razón acude al órgano jurisdiccional para que declare la disposición total y absoluta sobre la propiedad, pero esta pretensión no está direccionada a reclamar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente a la accionada, ni ha utilizado vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la acción mero declarativa, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble , y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa, legitima y actual en el demandante, por consiguiente resulta necesario declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, ya que con la misma se violan requisitos legales e orden publico para su tramitación, toda vez que el actor pretende que el actor pretende la ACCION MERO DECLARATIVA, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible, pero su declaratoria en modo alguno implica pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso, pudiendo el demandante interponer de nuevo la acción correspondiente acorde con los planteamiento esgrimidos en el libelo de demanda, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.

-III-
Dispositiva
Por todos los razonamiento antes expuestos, este juzgado undécimo de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara:

Primero:INADMISIBLE la presente demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano RUBEN DARIO ESTELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-10.157.410, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en El Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.755 y 103.612., procedió a demandar a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de cujus ROGELIO GIRON, venezolano, divorciado, de este domicilio y quien en vida fue titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.858, por encontrarnos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del Código Adjetivo Civil…”

INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción, en fecha 10 de marzo de 2021, en la cual declaró inadmisible la demanda de acción mero declarativa, por encontrarse en uno de los supuestos indicados en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Expuso los hechos alegados en el libelo de demandó, realizando una relación sucinta de cada uno de ellos, Asimismo, indicó que la venta fue constituidabajo una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares a favor del vendedor fallecido, y que por tal situaciónno fue liberada ante el registro respectivo,ocasionando incertidumbrejurídicaal no poder extinguir la obligación convenida con el vendedor ni con los herederos legítimos, en virtud del desconocimiento de los mismos, impidiendo efectuar cualquier acto de venta o traspaso del inmueble, ya que la limitante se encuentra en la hipoteca convencional de primer grado y que hasta la fecha pesa en el inmueble objeto de la presente acción. Por tal razón, solicitóque sea declarada mero derecho la existencia legal de esa relación jurídica.
Por último, solicitó a este tribunal argumentar su decisión bajo los criterios de la sana crítica y la lógica, así como en base a los fundamentos constitucionales establecidos en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se ordene revocar la decisión interlocutoria con carácter definitivo de fecha 10 de marzo de 2021, por decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró inadmisible la presente acción de mero declarativa intentada por el ciudadano RUBEN DARIO ESTEILA CONTRERAS, y se ordene al tribunal Aquen la admisión de la presente causa.

II
MOTIVA
Con la presente acción deACCIÓN MERO DECLARATIVADE PROPIEDAD incoada por el ciudadano RUBEN DARIO ESTEILACONTRERAS, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ROGELIO GIRON, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V.-27.858, la parte actora pretende que se declare la existencia de su derecho de propiedad, sobre un apartamento distinguido con el Nro. 1, situado en la planta baja del edificio “RESIDENCIAS SANTA ANA”, en el sector Prado de María, Avenida Santa Ana Nro. 60, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que en fecha 26 de julio de 1992, el de cujus, le dio en venta dicho inmueble por documento autenticado ante la Notaria Décima Sexta de Caracas, habiéndole pagado todas las cuotas contenidas en los giros librados a tal efecto.
La demanda fue declarada INADMISIBLE, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de marzo de 2021.
Ahora bien, La acción mero declarativa según lo señala Rengel Romberg, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena o prestación, sino la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica. Que no se trata de una obligación o transgresión del derecho, sino la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia de declaración simple o mera certeza
El pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, en este caso de la acción mero declarativa, se encuentra vinculado a la concurrencia de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de la presente causa.
De lo anteriormente expuesto, para que proceda la acción mero declarativa, se requiere:
a) Que la duda o controversia sea suficientemente fundada,
b), Que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria.
c) Que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”(Couture)

Asimismo, señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

“Paraproponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Del análisis de la norma arriba trascrita, se desprende y, así lo señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo 1 de su libro Código de Procedimiento Civil, que existe restricción legal a la acción mero declarativa, por razones de economía procesal, debiendo declarase la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente.
Este mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte actora para lograr la declaratoria de certeza de propiedad, del inmueble comprado por documento notariado, establece que la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas, depende que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
En este mismo orden de ideas el artículo 341 ejusdem, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Con respecto al caso que ocupa la atención de este Tribunal, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 de junio de 2000, dictada en el Expediente Número 00-005, con ponencia del MagistradoOmar Alfredo Mora Díaz, en relación a la acción mero declarativa de certeza de propiedad:
“(Omisis)”Ahora bien, la acción intentada por la parte actora es la de declaración de certeza de propiedad, sobre la cual, tanto la jurisprudencia de este Alto Tribunal como la doctrina patria, con pleno asidero, han expresado:

“Con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o de mera certeza (…) en el presente, el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas, el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha exposición de motivos:
‘Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener el interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente’.
En consecuencia, en el caso de autos, si los demandados interpretaron que la acción propuesta era una de aquellas acciones, bien podían formular, como en efecto formularon, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, si en verdad existe otra acción distinta que permite al actor satisfacer su interés en que se le reconozca el derecho de permanecer en las tierras que ocupa, y a ser dotados de ellas. Al Tribunal de Primera Instancia correspondía, en consecuencia, primeramente calificar o no de declarativa la acción intentada, y luego, verificar si realmente a través de otras vías el demandante encontraba satisfacción a su interés procesal. Apelada la decisión, correspondía al Juez de Alzada examinar de nuevo lo relativo al cumplimiento del requisito de admisibilidad de la acción intentada. Es decir, revisar su naturaleza, y, posteriormente reexaminar lo referente a la existencia o no de otras vías de satisfacción del derecho reclamado. No infringió pues, la recurrida el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando interpretó que de la limitación contenida en la parte final del mencionado artículo, se deriva la prohibición legal de admitir acciones mero declarativas, así se declara”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de diciembre de 1988, en el juicio seguido por Sergio Fernández contra Alejandro Trujillo) (Subrayado de la Sala).

“Restricción legal a la acción mero declarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.
Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96) (Subrayado de la Sala).

Analizados los hechos señalados en el Libelo de la demanda, de los cuales se desprende que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que el Tribunal declare la existencia del derecho de propiedad sobre el inmueble que compró por documento notariado al de cujus cuya sucesión demanda, que canceló en su totalidad, pero por el fallecimiento del vendedor no se realizó el documento debidamente registrado y, analizados también los artículos del Código Adjetivo Civil y el criterio jurisprudencial, concluye quien aquí decide, que la acción mero declarativa, intentada por el accionante para hacer valer su pretensión, no es admisible toda vez que existen otrasacciones diferentes que le permiten obtener la satisfacción completa de su interés, como la acción de prescripción adquisitiva o la de cumplimiento de contrato, por lo que en el caso de marras, está prohibida por la ley la admisión de la acción mero declarativa, y, así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora ciudadano RUBEN DARIO ESTEILA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha 10 de marzo de 2021 por el JuzgadoUndécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda contentiva de la ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano RUBEN DARIO ESTEILA, ampliamente identificado contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS delcujus ROGELIO GIRON, quien en vidafuera venezolano, divorciado, de este domicilio y quien en vida fue titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.858.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 delCódigo de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de junio de año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 263º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILETH ROJAS
En la misma fecha, se registró, publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILETH ROJAS
EXP. AP71-R-2022-000126 (1260)