REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2021-000094
ASUNTO INTERNO: 2021-9906
MATERIA: CIVIL
PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A N° 17, folios 73 al 149, transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A, N° 35, folios 143 al 161, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 02 de abril de 2012, tomo 39-A, REGMERPRIBO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-09504855-1.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: CARLOS NATERA, CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 195.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1985, bajo el N° 09, Tomo 64-A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1997, bajo el N° 11, Tomo 348-A-Sgdo, en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director General, el ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, este en su propio nombre y la ciudadana BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.162.562 y V-5.302.672
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ERNESTO ESTEVEZ LEON, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO y ERNESTO JULIO GARCIA, abogado en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.930, 31.427 y 92.662, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 18 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2021, por el abogado EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 18 de marzo de 2021, declaró lo siguiente:
(…) En efecto, no existe un lapso establecido para realizar la impugnación, ergo, por aplicación de artículo 213, la misma debería ser realizada en la primera oportunidad en que se actúa en el expediente. En vista de ello, al haberse realizado el 08 de marzo de 2021, es decir, en la primera actuación de autos, seguida a la consignación de la experticia, se tiene como presentada de manera oportuna. Así se establece.
(…)
De lo transcrito se evidencia que la Sala de Casación Civil, ordenó que se tomaran en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, parámetros estos que fueron seguidos por el auxiliar de justicia designado.
Es de hacer sabe, que para tomar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) de algún área específica, dicha condición debe ser señalada expresamente en el dispositivo del fallo, situación ésta que no ocurre en el caso de marras, por lo que esta norma no la puede suplir el experto designado por cuanto estaría actuando fuera de los términos de la sentencia y tampoco por este Juzgado, ya que estaría modificando una sentencia que ya quedo definitivamente firme; incurriendo en violación de ley.
Ahora bien, tal y como se evidencia del criterio doctrinal anteriormente citado, corresponde a este operador de justicia fijar definitivamente el monto reclamado. En tal virtud y al evidenciar los parámetros seguidos por el auxiliar de justicia, Econ. DAVID ALFREDO VECCIONE PONCE,- (sic) para realizar su dictamen, fueron razonados y sustentados sobre bases ciertas y conforme a derecho, obteniendo un resultado con fórmula de análisis y juzgamiento eficaz.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado se declara sin lugar el reclamo efectuado por los apoderados judiciales CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, arriba identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONI, C.A., Banco Universal, en virtud que no se pueden alterar los términos de la sentencia y se fija definitivamente la estimación del caso, en DOS MIL SETENCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.S. 2.779.152.388,80). Así se decide.-


Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 11 de mayo de 2021, por el juzgado a quo, todo ello con motivo al juicio que por ejecución de hipoteca sigue BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 22 de junio de 2021, este Juzgado Superior Noveno dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
En fecha 22 de julio de 2021, ambas partes consignaron escrito de informes.
En fecha 30 de julio de 2021, la representación judicial de los co-demandados consignó escrito de observaciones a los informes.
Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2021, la representación judicial de los co-demandados consignaron copia simple del acta de defunción del ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI.
Por auto de fecha 20 de agosto de 2021, esta alzada ordenó la suspensión de la causa mientras se cite a los herederos del ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, asimismo fueron librados los edictos.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El presente recurso de apelación fue propuesto, tal y como se indicó con anterioridad, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de julio de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR el reclamo efectuado por los apoderados judiciales de la parte actora por ejecución de hipoteca, que sigue el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. DE BAGHERZADEH, en virtud de que no se pueden alterar los términos de la sentencia y se fija definitivamente la estimación del caso, en DOS MIL SETENCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.S. 2.779.152.388,80).
Posteriormente en fecha xx la representación judicial de los codemandados, consignaron copia simple del acta de defunción del ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, suspendiéndose de esta manera la causa hasta tanto la parte interesada procediera a realizar los trámites para la citación mediante edictos de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus.
En base a lo anterior y en virtud del tiempo transcurrido sin que el recurrente le diera impulso procesal al presente recurso, quien aquí decide considera necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia la cual debe ser entendida como la sanción que impone el legislador a los sujetos procesales de determinado proceso de cognición por su conducta omisiva en el cumplimiento de las cargas procesales que habiendo sido establecidas en la Ley, propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia de fondo y la realización de la justicia material postulada por el texto constitucional, conduciendo tal sanción a la extinción de la causa, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagra en artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, vale destacar que dicha figura encuentra su justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen ad eternum y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el deber de administrar justicia oportunamente así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación de los procesos en curso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende el período de tiempo que el legislador patrio consideró suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” en la continuidad de tramitación la causa, haciéndose acreedores de la sanción de extinción del proceso interpuesto.
En ese sentido, dentro de las interpretaciones más relevantes dadas por la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal al encabezado bajo estudio, destaca en criterio de este sentenciador el referido a que no cualquier actuación de las partes en el proceso se considera propiamente como un acto de impulso procesal capaz de interrumpir el lapso de un (1) año en referencia, pues en definitiva y así lo comparte este administrador de justicia, la consignación de un poder sin realizar pedimentos tendentes a que el proceso avance; la solicitud de copias certificadas sin un fin especifico entre otras, no son actuaciones proclives a que el proceso abandonado salga de su estado de letargo y avance hacia su correcto desenlace. (Vid. Sala de Casación Civil, sentencia Nº 184, caso: Félix Ramón Méndez contra María Asunción Bonilla, exp. 1950-011).
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “(…) La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, sobre el cual ha sido pacifico y reiterado el criterio jurisprudencial al sostener que “(…) dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. Sentencia N° 217 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
En el mismo orden, el legislador patrio en la misma norma antes citada diseño tres supuestos de hecho normativos distintos a la regla general, a los cuales en razón de la misma causa -falta de impulso procesal- en esquemas de tiempo diversos, atribuyó la misma consecuencia jurídica, contemplando entre ellos la perención breve de la causa, la cual se configura con la inactividad absoluta de la parte accionante en el primer mes de admitido el proceso o su reforma, lo cual conlleva a la imposibilidad de materializar la citación de la parte demandada; y la perención de la instancia consecuencia de la falta de impulso procesal en la sustitución que deba hacerse de unos de los sujetos procesales en razón de su fallecimiento, delimitando así la propia ley, los distintos escenarios que en el primer grado de jurisdicción pueden generar la extinción del proceso por vía de consecuencia de la falta de impulso procesal de las partes.
Igualmente, el artículo 269 del mismo Código Adjetivo dispone en relación con la perención de la instancia lo siguiente:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Así, con relación al citado artículo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, estableció lo siguiente:
“(...) En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.” (Destacado del presente fallo).

Coligiéndose de la precitada decisión la ratificación jurisprudencial referida a que la institución bajo estudio se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo inclusive facultad del Juez declararla de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes no desean la continuación de un proceso evidentemente abandonado.
Así, resulta evidente para esta alzada, en atención al criterio pacifico y reiterado antes invocado, que está dado a los administradores de justicia del segundo grado de jurisdicción, declarar la perención de la instancia verificada ante el a quo, aun y cuando esta no hubiese sido declarada por dicho tribunal, o inclusive solicitada por alguna de las partes, ello en atención a su naturaleza de orden público y su evidente irrenunciabilidad, quedando así delimitada la primera de las posibilidades de declaratoria de perención en alzada. Y así se establece.
Igualmente, cabe destacar que el fin público de todo proceso, así como la calificación de normas de orden público que se le ha dado a las normas contentivas de la institución de la perención de la instancia, constituyen las más sanas garantías de que las peticiones llevadas ante la autoridad judicial, no puedan eternizarse a voluntad de las partes o del juez, en franca distorsión a lo que la carta política del año 1999 diseño para el proceso judicial, debiendo tales procesos avanzar y concluir en el modo normal –tal y como lo dispone la norma adjetiva civil-, a través de la sentencia de fondo o por las llamadas formas de autocomposición procesal, las cuales en un futuro cercano, en la eventual reforma de la norma adjetiva civil venezolana, deberán ser las llamadas a constituir el eje central del proceso civil.
Establecido lo anterior, a los fines del presente fallo este juzgado de alzada considera necesario hacer referencia a las regulaciones contenidas en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, el cual en relación a la perención de la instancia en el segundo grado de jurisdicción estableció lo siguiente:
Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. (Negritas y subrayado de este tribunal).

Desprendiéndose de la norma trascrita en criterio de este sentenciador, aunando a la descripción de los efectos de la declaratoria de perención de la instancia, la posibilidad de verificar en el trámite de un recurso ordinario de apelación u otro similar, la perención de la instancia diseñada tanto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (falta de impuso procesal de las partes en el lapso de 1 año), como en el ordinal 3 de la misma norma (falta de impulso procesal en la sustitución que deba hacerse de unos de los sujetos procesales en razón de su fallecimiento), siendo evidente la exclusión de la modalidad de perención breve de los ordinales 1º y 2º las cuales en razón del supuesto de hecho de la norma solo aplican en el primer grado de conocimiento, trayendo como consecuencia dicha declaratoria la firmeza de la decisión apelada, sin distingo de su categoría y con la única excepción de las consultas obligatorias establecidas en la Ley, las cuales para alcanzar firmeza deben ser expresamente verificadas por un órgano superior.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 450, dictada en el expediente 01-113, de fecha 20 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTÍERREZ, estipuló lo siguiente:
“(…) El artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son los efectos de la perención, distinguiendo entre efectos directos e indirectos. En cuanto al efecto directo, la perención produce la extinción del proceso, es decir, por una ficción jurídica hace ineficaz la demanda presentada así como los actos de procedimiento realizados. Los efectos indirectos de la perención se producen dependiendo de la instancia en la que ésta ocurra; en tal sentido, si se verifica en primera instancia ella no afectará: a) La acción porque puede interponerse nuevamente la demanda, una vez transcurrido el término de noventa días (90) consecutivos que comienza a correr a partir de la declaratoria judicial de la perención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; b) Las decisiones ya dictadas, entendiendo por éstas las sentencias interlocutorias, pues las providencias de mero trámite, al concernir a la tramitación de la causa, se extinguen con él; y, c) Las pruebas que resultan de los autos, vale decir, aquéllas que fueron evacuadas. Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno. Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas. (Negrillas y subrayado de este tribunal superior).

Coligiéndose de la precitada cita jurisprudencial que en el caso de la verificación de la perención en el trámite en alzada del recurso ordinario de apelación u otro similar, su declaratoria produciría la extinción del recurso ejercido por la parte recurrente, quedando firme la decisión apelada e incólume la actividad de juzgamiento realizada en la primera instancia del proceso. Y así se establece.
En ese sentido, el autor CALVO BACA, EMILIO en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado y Concordado, dispuso: “(…)Si el juicio ya se sentenció y se encuentra en apelación, la decisión queda con autoridad de cosa juzgada, perimiendo la segunda instancia no así la primera, quedando sólo ejecutar lo decidido.”
Ahora bien, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, en criterio de este jurisdicente la perención de la segunda instancia se configura ante el abandono por parte del apelante del recurso ordinario de apelación, recurso de hecho u otro similar sin regulación especial, el cual se encuentre sometido a la consideración del juzgador de alzada, pues, si bien es cierto que la inactividad del juez después de vista la causa no produce perención, resulta innegable que la inactividad de las partes en el transcurso del tiempo cuando por suerte del trámite procesal estas deban cumplir con alguna carga o sea necesario su impulso para la continuidad del proceso, conforme lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 eiusdem, configuran la aludida perención de la instancia, siendo sancionable dicha conducta omisiva mediante la declaratoria de extinción de la segunda instancia y como consecuencia jurídica de ello, la firmeza del fallo dictado en la primera instancia. Y así se establece.
En tal sentido, con base a las anteriores consideraciones observa este juzgado superior que conforme al recuento de las actuaciones ocurridas en el expediente, se evidencia que mediante auto de fecha xx fue suspendida la causa mientras se procedía con la citación mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus xx, parte demandada en la presente causa, sin que hasta la presente fecha alguna de ellas, en especial el recurrente, le diera algún tipo de impulso procesal a la aludida citación, necesaria para la continuación de la presente incidencia.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2016, Exp. 2014-000705, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, estableció que se extingue la instancia, sin dentro del término de seis meses, contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, los interesados no gestionan la continuación de la causa o no cumple con las obligaciones que les impone la ley para proseguirla:
“(…) Ahora bien, con fundamento en las normas antes citadas, esta Sala ha establecido en forma reiterada, que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia.
En el mismo sentido, esta Sala en sentencia N° RC-79, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 2003-375, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero contra Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco (†) y otras, dispuso lo siguiente:
“...El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”
La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos....”
En aplicación de las normas precedentemente transcritas y los criterios jurisprudenciales citados, la Sala observa que en el presente caso, una vez retirados los edictos en fecha 22 de mayo de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandante, no hubo ningún otro trámite de impulso procesal por ninguna de las partes, a los fines de verificar la citación por edictos de los herederos desconocidos de la co-demandada fallecida durante el proceso, siendo que han transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó la citación de los sucesores desconocidos, sin actividad de impulso procesal alguna, no cumpliendo con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, para que se verificara la citación de los herederos, como es el retiro de los edictos, su publicación en la prensa y consignación en el tribunal, dentro del lapso de los seis (6) meses señalados en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, como hasta la presente fecha de publicación de este fallo, han transcurrido más de seis (6) meses sin que las partes hayan impulsado el proceso, esto determina que en este caso se verificó la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, la extinción del procedimiento del recurso extraordinario de casación. Así se decide.-“

De lo antes señalado, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal señala que el artículo 267 ordinal 3° del Código in commento se refiera a dos supuestos diferentes, la primera con la muerte de alguno de los litigantes y el segundo con la pérdida del carácter con que actuaban. En razón de ello, el articulo 144 eiusdem, establece que la muerte de alguna de las partes suspende el curso de la causa desde que se haga constar en el expediente hasta tanto se cite a los herederos, por tanto, si no se acredita tal circunstancia mediante la consignación del acta de defunción, la causa sigue su curso, y por ende no se suspende, en consecuencia, los seis meses se comienza a contar desde el día siguiente que ocurra la suspensión y si la muerte ocurre después de vista la causa, por cuanto ya la inactividad no es del Juez sino de los interesados, si éstos no cumple con su obligación de gestionar la continuación del procedimiento y de impulsarlo, dentro de los seis meses siguientes, se produce la perención.
De manera que del estudio de las actas que conforma el presente expediente judicial se desprende que la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte recurrente, tenían la obligación de impulsar la citación por edicto de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI, co-demandado en la presente causa, a fin de que la causa continuara su curso legal y fuera resuelta la apelación planteada, lo que permite determinar que en el caso de marras, desde el dia 20 de agosto de 2021 hasta la presente fecha, transcurrió en forma holgada el lapso de seis (06) meses previsto en la ley, sin que la parte interesada cumpliera con la obligación de impulsar la citación antes referida, verificándose en pleno derecho la perención de la instancia en este segundo grado de jurisdicción, tal y como lo establece el 269 de la norma adjetiva civil, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia patria, siendo forzoso para quien aquí administra justicia declararla expresamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 270 eiusdem y en consecuencia, declarar la extinción del recurso por falta de impulso procesal, lo cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Finalmente considera quien aquí administra justicia determinar que de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la perención aquí declarada, no extingue los efectos de las decisiones dictadas en el primer grado de conocimiento que resulten de los autos; solamente extingue el proceso relacionado con el presente recurso y por ende, la sentencia recurrida adquiere firmeza y fuerza de cosa juzgada. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del recurso de apelación propuesto por el abogado EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, el auto recurrido adquiere firmeza y fuerza de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de junio de dos mil veintidós (2022) Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JESÚS JAVIER ARIAS FUENMAYOR
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE