REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de Junio de 2022
212º y 163º
Vista la diligencia anterior, presentada en fecha 09/06/2022 (Folio 170), por el apoderado judicial del Sujeto Activo, todos plenamente identificados en autos, siendo el contenido de la misma lo siguiente:
“(…) En el día de hoy 09 de Junio del 2022 compareció por ante este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente Número JAP-490-2021, el ciudadano ELVIS MOISES MALLARINO BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V.-15.299.999, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADOS) con el N°255.191, actuando en este acto en mi carácter de APODERADO JUDICIAL EN MATERIA AGRARIA de la ciudadana GLORIA MARINA BERMUDEZ, venezolana, agricultora, titular de la cedula de identidad N°V.-4.128.557 y en materia de DERECHOS PREFERENTES ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL DECRETO-LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO VIGENTE, carácter este con el que actuó que proviene de documento Poder otorgado por mi prenombrada mandante por ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, bajo el numero 26, tomo 42, folios 79 al 81, en fecha 14 de Septiembre del 2021, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana, y expone “Apelo por ante el Superior Despacho, vale decir el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo del auto de fecha que riela en los folios 163 hasta 169, de fecha 06 de Junio del 2022 del presente expediente. Por tal virtud ruego a este Tribunal que notifique al Tribunal de alzada y tenga bien remitir el expediente original que nos ocupa a los fines de, conocimiento de aquel Tribunal Superior Agrario de este Recurso Ordinario de Apelación que formulo en este acto y se me nombre correo especial para remitir dichas actuaciones, o en su defecto se autorice el acompañamiento del ciudadano alguacil delegado a tales fines. De igual manera solicito copia certificada del auto, al cual apelo y pido que dicha certificación se le añada a la presente diligencia para que forme parte de su cuerpo, es todo”, termino y se leyó conforme el diligenciante. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Resaltado lo anterior, pasa esta Instancia Agraria a establecer las siguientes consideraciones:
La apelación es el recurso ordinario por excelencia, utilizado como un medio de impugnación, a través del cual se pide que se revoque una providencia de una autoridad judicial, ante su superior jerárquico. Al respecto, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 401, Décima Tercera Edición, la define como: “(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…)”.
Así pues, es importante destacar que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, dos requisitos fundamentales: 1.- La “Tempestividad”, regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2.- Su “Procedencia”, referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
De la interpretación de la norma procesal antes transcrita, se infiere claramente, que la procedencia de la apelación esta sujeta a que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza sea definitiva, por cuanto son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso; estableciendo igualmente que, la procedencia de dicho recurso en cuanto a las decisiones interlocutorias recae únicamente para aquellas que estén expresamente establecidas en la ley, lo cual no sucede en el presente caso. Así se decide.
De seguidas, pasa esta Instancia Agraria a verificar la concurrencia de los requisitos para que se oiga o no, en el presente caso, la apelación planteada por el ciudadano ELVIS MOISES MALLARINO BERMUDEZ, apoderado judicial de la demandante de autos, en este sentido se puede evidenciar que el primer requisito establecido por la Ley es que se dicte la sentencia dentro del lapso correspondiente, es decir tempestivamente, por lo que dicho lapso procesal se realizo dentro de los días oportuno, cumpliendo así este Juzgado con el primer requisito de procedencia. Así se Decide.
En cuanto a la Procedencia, del segundo requisito, se observa que el apelante en la señalada diligencia de apelación explanó: “(…) “Apelo por ante el Superior Despacho, vale decir el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua y Carabobo del auto de fecha que riela en los folios 163 hasta 169, de fecha 06 de Junio del 2022 del presente expediente. Por tal virtud ruego a este Tribunal que notifique al Tribunal de alzada y tenga bien remitir el expediente original que nos ocupa a los fines de, conocimiento de aquel Tribunal Superior Agrario de este Recurso Ordinario de Apelación que formulo en este acto y se me nombre correo especial para remitir dichas actuaciones, o en su defecto se autorice el acompañamiento del ciudadano alguacil delegado a tales fines. De igual manera solicito copia certificada del auto, al cual apelo y pido que dicha certificación se le añada a la presente diligencia para que forme parte de su cuerpo, es todo”(…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario); declaraciones éstas que a todas luces evidencian que, la actuación del apoderado judicial en la respectiva diligencia no fue ajustada conforme a la fundamentación y consideraciones de hecho y de derecho, vale decir, no fue motivada, destacándose de la misma el uso del recurso de forma pura y simple, lo cual contraría la voluntad de legislador agrario y por ende a lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableciéndose un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:
“(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)”. “(…)Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursivas, Negrita y Subrayado de éste Tribunal Agrario).
Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además compartido por esta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA OIR el Recurso de Apelación, presentado en fecha 09/06/2022, por el abogado en ejercicio ELVIS MOISES MALLARINO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.299.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 255.191, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MARINA BERMUDEZ., antes identificada, sujeto activo; contra la sentencia que declaro sin lugar la demanda de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO.
El Juez,
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
El Secretario,
ABG. CESAR PEÑA
Expediente Nº JAP-490-2021.
JGRG/CP/Kf. -