REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Junio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº JAP-490-2021
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: GLORIA MARINA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.128.557.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELVIS MOISÉS MALLARINO BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.299.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.191.
PARTE DEMANDADA: MARIELA JOSEFINA CASTILLO FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER RONDON PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 12.034.827, V- 11.351.693 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada STEFANY FRANCISCHIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.637.858, inscrita en el Inpreabogado Nº 308.034.
I. NARRATIVA
El 15/11/2021, se recibió la presente Demanda de Acción Posesoria Agraria por despojo, por ante la Secretaría de este Juzgado Agrario junto a sus anexos. Folios (01 al 33).
El 17/11/2021, este Juzgado Agrario le dió entrada con la nomenclatura JAP-490-2021, y se dictó auto instando a la parte a adecuar su pretensión con su respectiva Boleta. Folios (34 al 37).
El 25/11/2021, mediante diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Elvis Moisés Mallarino Bermúdez. Así mismo el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó por ante la Secretaria de este Juzgado escrito de adecuación. Folios (38 al 42).
El 30/11/2021, este Juzgado Agrario dictó auto de admisión con sus respectivas boletas a los ciudadanos Mariela Josefina Castillo Fernández y Francisco Javier Rondon Piñango. Folios (43 al 45).
El 13/12/2021, mediante diligencia, el alguacil de este Juzgado consignó boletas sin firmar de los ciudadanos Mariela Josefina Castillo Fernández y Francisco Javier Rondon Piñango, ya que las direcciones no pudieron ser localizadas. Folios (46 al 57).
El 17/01/2022, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita ante este Tribunal que se libren carteles de emplazamiento a los referidos demandados. Folio (58).
El 18/01/2022, mediante auto, este Juzgado Agrario ordenó librar cartel de emplazamiento a los demandados. Folios (59 al 61).
El 28/01/2022, mediante diligencia, el Secretario de este Tribunal Agrario, señala que no se pudo fijar cartel de emplazamiento a los referidos demandados. Folios (62 al 64).
El 31/01/2022, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, a través de la cual consignó los carteles de emplazamiento de los referidos demandados publicados en fecha 29/01/2022. Folios (65 al 66).
El 03/02/2022, mediante diligencia este Juzgado Agrario agregó dichos carteles de emplazamiento publicados en el diario LA CALLE, al expediente. Folio (67).
El 07/02/2022, este Tribunal Agrario dictó auto mediante el cual, se acuerda oficiar a la Defensa Pública a los fines que designe defensor público a los referidos demandados identificados en autos. Folios (68 al 69).
El 24/02/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Edulfo Bernal, adscrito a la Defensa Publica, mediante la cual acepta su designación para asistir a los referidos demandados de autos. Folio (71).
El 25/02/2022, mediante auto, este Tribunal Agrario aceptó la designación del abogado Edulfo Bernal como Defensor Público de los demandados de autos. A su vez se recibió oficio Nº UR-CA-2022-0070 emitido por la defensa Pública, correspondiente a la referida designación. Folios (72 al 73).
El 03/03/2022, se recibió por ante este Juzgado Agrario escrito de contestación de demanda presentado por el abogado Edulfo Bernal defensor público de la parte demandada. Folios (74 al 77).
El 09/03/2022, este Juzgado Agrario dictó auto que fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el 10/03/2022. Folio (87)
El 10/03/2022, este Juzgado Agrario realizó la Audiencia Preliminar, dejando constancia en acta. Folios (79 al 80).
El 11/03/2022, este Juzgado Agrario dictó auto que fija los hechos y limites de la controversia. Folio (81).
El 17/03/2022, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante identificada en autos. A su vez, en la misma fecha, se recibió oficio Nº UR-CA-2022-085 y escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Edulfo Bernal, defensor publico de la parte demandada. Folios (82 al 86).
El 21/03/2022, este Juzgado Agrario dictó autos de admisión de pruebas de las partes y se libró el oficio Nº 074/2022. Folios (87 al 92).
El 01/04/2022, el Alguacil de este Juzgado Agrario presentó diligencia, mediante la cual consignó el oficio Nº 074/2022 debidamente recibido por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras. Folio (93 al 94).
El 06/04/2022, los ciudadanos Mariela Josefina Castillo Fernández y Francisco Javier Rondón Piñango, parte demandada, consignaron a través de diligencia, el documento de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, el cual fue agregado mediante auto de la misma fecha. Folios (95 al 101).
El 07/04/2022, el alguacil de este Juzgado Agrario consignó a través de diligencia el oficio Nº 086/2022 debidamente recibido por el Instituto Nacional de Tierras del estado Carabobo. Folios (102 al 103).
El 08/04/2022, mediante diligencia, el abogado Edulfo Bernal en su carácter de Defensor Publico, consignó la renuncia a la designación de esta causa; siendo agregada mediante auto de la misma fecha. Folios (104 al 105).
El 13/04/2022, se recibió escrito por ante la secretaría de este Juzgado Agrario, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante de autos, mediante el cual narra hechos ocurridos en el predio objeto de la presente causa. Folios (106 al 119).
El 18/04/2022, este Tribunal Agrario agrega el escrito anterior. A su vez se recibió Oficio R07-2204-001 emitido por el Instituto Nacional de Tierras, el cual fue igualmente agregado al expediente, mediante auto de la misma fecha. Folios (120 al 122).
El 26/04/2022, se recibió escrito por ante la secretaria de este Juzgado Agrario presentando por los ciudadanos Mariela Josefina Castillo Fernández y Francisco Javier Rondón Piñango, (parte demandada) debidamente asistidos por la Abogada Stefany Francischiello, mediante el cual solicita la ampliación del lapso probatorio, así como también se realice inspección judicial. Así mismo, los demandados de autos consignaron Poder Apud Acta a la abogada Stefany Francischiello, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.637.858, inscrita en el Inpreabogado Nº 308.034. Folios (123 al 128).
El 27/04/2022, mediante auto, este Juzgado Agrario fijó la práctica de la inspección judicial para el 04/05/2022, para lo cual se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Carabobo, con el objeto de designar un Ingeniero Agrónomo para dicha inspección. En la misma fecha, mediante auto de este Tribunal Agrario le confiere Poder Apud Acta a la Abogada Stefany Francischiello mencionada en autos. Folios (129 al 131).
02/05/2022, mediante diligencia, el alguacil de este Tribunal consignó el oficio Nº 118/2022 debidamente recibido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folios (132 al 133).
El 05/05/2022, este Juzgado Agrario mediante auto fija nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial. Así mismo esta instancia judicial se trasladó y constituyó en el terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar inspección judicial, dejando constancia en acta. A su vez la práctica fotógrafa mediante diligencia consignó registro fotográfico de inspección de fecha 05-05-2022. Igualmente, se recibió oficio R07-2204-0013 emitido por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual informa que se pudo identificar que la ciudadana Mariela Josefina Castillo Fernández posee Instrumento Agrario, referente a una Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario. Folios (134 al 141).
El 09/05/2022, este Juzgado Agrario ordenó fijar la celebración de la audiencia probatoria con sus respectivas boletas de notificación. Folios (146 al 149).
II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El abogado Elvis Moisés Mallarino Bermúdez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Quien suscribe ELVIS MOISES MALLARINO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.299.999, abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nº 255.191, actuando en este carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA MARINA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.128.557.(…) mi prenombrada mandante es Poseedora Legitima, con Animo de Dueña y con Utilidad Agraria desde hace cuarenta y seis (46) años de una parcela de terreno de dominio actual del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicada en el asentamiento campesino zona Norte de Guacara, Sector Yagua, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo. (…) Ahora bien ciudadano Juez es el caso que siendo el mal como siempre aprovechando de las peores circunstancias, en el mes de agosto de 2021, una ciudadana de nombre Mariela Josefina Castillo Fernández, venezolana, titular de la cedula Nº V- 12.034.827, y el ciudadano Francisco Javier Rondon Piñango, venezolano, titular de la cedula Nº V- 11.351.693, en compañía de otras personas contratadas como obreros levantaron el día 12/08/2021 una cerca desde el lindero Sur hasta la variante Barbula - San Diego lindero Oeste sin autorización de mi presentada materializando de esta manera un evidente y craso despojo. (…) ruego que los aquí querellados sean citados en su domicilio para el acto de contestación de la acción y se tramite este procedimiento de conformidad con la Ley (…) (Cursivas de este Tribunal Agrario).
III. VALORACION PROBATORIA. DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA.-
1.- Copia Certificada de poder debidamente protocolizado por ante la Notaria Primera de Valencia, otorgado por la Ciudadana GLORIA BERMÚDEZ al abogado ELVIS MALLARINO, en fecha 14/09/2021, quedando registrado bajo el Nº 26, Tomo 42, Folio 79; marcados con la letra “A” (Folios 05-08).
Observa éste Juzgador que la documental promovida se trata de Copia Certificada de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 26, Tomo 42, Folio 79, otorgado por parte de la ciudadana Gloria Marina Bermúdez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.128.557, al abogado Elvis Moises Mallarino Bermúdez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 255.191, documento al cual se le otorga valor probatorio y que sirve para demostrar la cualidad con la que actúa el Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2.- Copia fotostática simple de constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal El Saman Azucena, a favor de la ciudadana GLORIA BERMÚDEZ; marcados con la letra “B” (Folio 09).
3.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del Asentamiento Campesino Zona Norte de Guacara, sector Yagua, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo; marcados con la letra “C” (Folio 10).
Con respecto a las pruebas 2 y 3 referidas la primera a la constancia de residencia y la segunda al levantamiento topográfico, éste Juzgado Agrario considera que las presentes no constituyen un medio de prueba o un indicio, lo que denota la impertinencia de la misma, ya que no aportan elementos a la controversia. Lo que comporta para éste Tribunal no otorgarle valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4.- Copia fotostática simple de Carta Agraria, emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana GLORIA BERMÚDEZ; marcados con la letra “D” (Folio 11).
En lo referente a la respectiva instrumental, es evidente para éste juzgador que dicho documento fue otorgado por un funcionario público, pero que no se hizo valer por la parte promovente, en virtud del oficio recibido en este juzgado emitido por la Oficina Regional de Tierras Carabobo (ORT-CARABOBO), signado con la nomenclatura R07-2204-011 de fecha 12 de Abril de 2022, en el cual informa a este Tribunal que el predio objeto de la presente demanda pertenece a la ciudadana Mariela Josefina Castillo Fernández, según Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de Fecha 11/06/2021 y registrado en el sistema ATANCHA OMAKON bajo el N° de expediente 8/493/DGO/2021/1080010593 y que posteriormente dicho contenido fue ratificado en oficio signado con el numero R07-2204-0013 emanado de la oficina antes señalada. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, referente al principio de exhaustividad de la prueba. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de carta denuncia dirigida a la Fiscalia Superior del estado Carabobo, de fecha 28/12/2020, en donde la denunciante es la ciudadana GLORIA BERMÚDEZ, en la que denuncia al ciudadano Pedro Seijas; marcados con la letra “E” (Folios 12- 14).
En referencia a la prueba antes mencionada, éste Juzgador considera que la presente no constituye un medio de prueba o un indicio, lo que denota la impertinencia de la misma, ya que no aporta elementos que ayuden a solventar el presente juicio. Lo que comporta para éste Tribunal no otorgarle valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6.- Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de ciudadana GLORIA BERMÚDEZ, de fecha 08/10/2015, Nº de Solicitud CIRA—1080003320; marcados con la letra “F” (Folio15).
Concerniente a la prueba antes identificada, éste Sentenciador considera que la presente no constituye un medio de prueba o un indicio, lo que denota la impertinencia de la misma, ya que no aporta elementos que ayuden a solventar el presente juicio. Lo que comporta para éste Tribunal no otorgarle valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
7.- Copia fotostática simple de Justificativo de Testigo, tramitado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, de fecha 14/10/2021, en la que se evacuaron los siguientes testigos Henry José Serrano, Andrés Argenis González, Adelaida Castellano, Maria Mijares, José Bordones, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.383.012, V-4.136.826, V- 9.440.048, V- 6.133.229, V- 7.090.691 en su orden; marcados con la letra “G” (Folios 16-18).
En lo concerniente a la instrumental antes identificada, es evidente para éste juzgador que dicho documento fue otorgado por un funcionario público, siendo así que el mismo goza de plena fe, debido a que fue emitido por un ente público con facultad para acreditar el mismo, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
8.- Copia fotostática simple de inspección Ocular realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15/10/2021, solicitada por el abogado ELVIS MALLARINO en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA BERMÚDEZ; marcados con la letra “H” (Folios 20-32).
En lo que respecta a la referida instrumental, éste Juzgado Agrario observa que la misma se relaciona a una Inspección Judicial, realizada en su oportunidad por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya práctica se realizó sobre el lote de terreno objeto de la presente asunto posesorio. Asimismo, se evidencia que la instrumental fue evacuada en su oportunidad por un Órgano Judicial, por lo cual, se aprecia como fidedigno en todo su contenido por ser emanada y suscrita por un funcionario público, en este caso de índole judicial; empero, no se le otorga valor probatorio al no ser controlada por la contraparte ni evacuada conforme al principio de inmediación, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.-
9.- Copia fotostática simple de carta denuncia realizada por la ciudadana GLORIA BERMÚDEZ, ante el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 25/01/2021; marcada con la letra “I” (Folio 33).
Concerniente a la prueba antes identificada, éste Sentenciador considera que la presente no constituye un medio de prueba o un indicio, lo que denota la impertinencia de la misma, ya que no aporta elementos que ayuden a solventar el presente juicio. Lo que comporta para éste Tribunal no otorgarle valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
10.- Prueba de testigo; en lo que concierne a la mencionada prueba el demandante de autos ofreció en su escrito libelar las testifícales de los ciudadanos: Henry José Serrano, Andrés Argenis González, Adelaida Castellano, Maria Mijares, José Bordones, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.383.012, V-4.136.826, V- 9.440.048, V- 6.133.229, V- 7.090.691 en su orden, pasando a revisar el merito probatorio únicamente de los testigos presentados en la audiencia preliminar.
En referencia a la instrumental antes identificada, este Juzgado agrario observa que el justificativo de testigo fue realizado ante una autoridad pública, en éste sentido, se aprecia como fidedigna en todo su contenido por ser emanada y suscrita por un funcionario público, en este caso de índole judicial; pero, no se le otorga valor probatorio debido que la parte demandante no lo promovió en el momento procesal correspondiente, según lo contemplado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario . Así se establece.
IV. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado Edulfo Bernal Castro, actuando en su carácter de Defensor Público, en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Yo, Edulfo Bernal Castro, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.124.000, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.424, Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la defensa Publica del estado Carabobo. (…) actuando en mi carácter de abogada asistente de los ciudadanos Mariela Josefina Castillo Fernández, y Francisco Javier Rondon Piñango, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nros V- 12.034.827 y V- 11.351.693.(…) paso a contestar el libelo de la demanda en los términos siguientes. (…) 1-. Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda hechos por el ciudadano Elvis Moisés Mallarino Bermúdez venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.299.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.191, actuando en la demanda en su carácter de Apoderado Especial en materia agraria de la ciudadana GLORIA MARINA BERMUDEZ, venezolana, agricultora, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.128.557. (…) 2.- Niego, rechazo y contradigo lo dicho del ciudadano Elvis Moisés Mallarino Bermúdez en su carácter de Apoderado Especial en materia agraria de la ciudadana GLORIA MARINA BERMUDEZ en donde manifiesta que su poderdante es poseedora legítima desde hace cuarenta y seis años de la parcela. (…) 3.- Niego, rechazo y contradigo lo dicho del ciudadano ELVIS MOISES MALLARINO BERMUDEZ. (…) que manifiesta que mis defendidos, plenamente identificados en autos, en compañía de otras personas, supuestamente, contratadas como obreros, levantaron el doce de agosto del 2021 una cerca. (…) sin autorización de su representada. (…) por los razonamientos de hecho y de derecho y vista que estamos en presencia de predios agrícolas perteneciente al estado Venezolano y en pro de la seguridad agroalimentaria del país solicito sea declarada sin lugar la presente ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
V. VALORACIÓN PROBATORIA. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
1.- Prueba de Inspección Judicial: la cual fue practicada por este juzgado agrario el día 05/05/2022 en la siguiente dirección: en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Norte de Guacara, Sector Yagua, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, parcela de nombre “Los Bermúdez”; el Tribunal deja constancia de lo siguiente:
“(…) Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante y su apoderado judicial. En este estado, el experto expone: habiendo realizado el recorrido por el predio se logro observar que el mismo se encuentra parcialmente sembrado por plantas frutales tales como: aguacate injerto (13 plantas), guanábana (seis 6) plantas cítricos (limataiti) 213 plantas. La distancia de siembra de 6 mts por hilos y 6 mts por plantas con una edad menor a 6 meses, así como también una cerca perimetral de alambre de púas con estantilló de maderas. Se denoto un espacio en el cual se presume la existencia de un pozo de agua, el cual se encuentra cubierto de agua de lluvia, la cerca se construyo con seis (6) pelo de alambre de púas y los estantillos pintados de blanco; así como un portón, el cual al hacer presencia el Tribunal se encontraba abierto, es todo.(…)” (Cursiva de este Juzgado).
Observa este jurisdicente que el medio probatorio antes transcrito fue evacuado dentro del lapso legal de pruebas, en estricto apego al principio de inmediación y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, facultades inherentes a todo operador de justicia, ello a los fines de concretar el objetivo a través de la percepción de sus sentidos corporales. Por otro lado, de acuerdo a las potestades inherentes a todo juez como director del proceso ex-artículo 14 ejusdem, poder que permite al juez direccionar su apreciación y orientación en atención a los particulares que la parte promovente haya aportado en su solicitud, que de manera ecuánime y analítica se debe plantear en el desarrollo de la misma.
En tal sentido, se constató la comparecencia del promovente de la misma, vale decir, la abogada Stefany Francischiello en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; así pues, juzga necesario quien acá emite su dictamen relativo al medio probatorio in examine, que al no comparecer la demandante de auto, ni su apoderado judicial, tal se constató en la fecha en que se realizó el acto judicial; asumen una actitud contumaz y atentativa contra el principio relacionado al control de la prueba, se infiere entonces que la parte demandante renunció de manera tácita al mencionado principio, empero, que tal proceder no es óbice para que la misma se le dé la apreciación necesaria, ya que al dictarse el 27/04/2022 (Folio 129 ), auto en el cual se fijó la fecha y hora para la celebración de la señalada inspección judicial, ocurriendo lo propio, es decir la admisibilidad de las probanzas presentadas por la parte demandada; con lo que se le dio fiel cumplimiento al debido proceso, esto es, lo concerniente a la aplicabilidad del principio referido a la publicación de los actos procesales, máxime cuando tales autos rielan a las actas que conforman el presente asunto posesorio, configurándose lo anterior en un hecho notorio y por demás palmario para la parte no promovente y su apoderado judicial, vale decir, que tenían conocimiento cuando ésta Instancia Agraria admitió por auto los medios de pruebas ofrecidos por las partes, tal como se constata de los autos del 21/03/2022 (Folios 91 y su VTO ). Así se establece.
En conclusión, a los fines de dar pronunciamiento respecto de la prueba subiudice, éste jurisdicente la aprecia en todo su contenido por las siguientes razones a saber: en primer lugar por llenar los extremos legales a que se contrae la misma, visto que la prueba fue canalizada conforme a los parámetros establecidos en la ley especial agraria y la norma adjetiva civil, en segundo lugar, por ser evacuada por ésta Instancia Agraria en los términos en los cuales fue promovida y en atención a los particulares propuestos, por último, en operar con antelación el principio relativo a la publicación de los actos procesales, al fijarse previo auto de fecha 27/04/2022, hecho notorio y conocido por las partes, como también por la demandante de autos así como su apoderado judicial, quienes no comparecieron al acto judicial, tal como se explanó ut-supra. Lo que se deduce en otorgar valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Así se establece.
VI. DE LA COMPETENCIA
Primordialmente le corresponde a éste Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y tramitar la presente ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, incoada por el ciudadano abogado en ejercicio ELVIS MOISÉS MALLARINO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.299.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.191, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MARINA BERMÚDEZ; en contra de los ciudadanos MARIELA JOSEFINA CASTILLO FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER RONDON PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 12.034.827, V- 11.351.693 respectivamente y en su orden. Y en atención a ello, se decide el presente juicio conforme a lo establecido en el Procedimiento Ordinario Agrario, conforme a lo instituido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en sus ordinales 1º y 15, cuyos contenidos son del siguiente tenor:
Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…)
(…)1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
(…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta materialmente competente para conocer y decidir, la presente Acción Posesoria Agraria por Despojo. Así se establece.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado como se encuentra el análisis probatorio de los medios de prueba aportados por los sujetos litigiosos, y verificada como se encuentra la competencia material de esta Instancia Agraria en el presente asunto posesorio, de seguidas pasa este juzgador a emitir las consideraciones decisorias a los fines de emitir el fallo de mérito correspondiente en el presente asunto, y en tal sentido lo hace de la siguiente manera:
De los alegatos de las partes, primero este Juzgado agrario pudo constatar que la parte demandada logro demostrar que efectivamente en el predio objeto de la presente demanda, existe una actividad agroproductiva, por parte de los demandados de autos, es decir que en el mismo se está desempeñando una producción y mano de obra de la misma, así mismo se verifico que el instrumento agrario (Carta de Adjudicación Socialista), le corresponde y está adjudicado a la ciudadana MARIELA JOSEFINA CASTILLO FERNANDEZ, de fecha 11/06/2021 y registrado en el sistema ATANCHA OMAKON bajo el N° de expediente 8/493/DGO/2021/1080010593, certificación que fue remitida a este Juzgado mediante oficio signado con la nomenclatura R07-2204-011 de fecha 12 de Abril de 2022 emanado por la Oficina Regional de Tierras Carabobo (ORT-CARABOBO), y que posteriormente dicho contenido fue ratificado en oficio signado con el numero R07-2204-0013 emanado de la oficina antes señalada. Así mismo del análisis jurídico de la inspección realizada en fecha 5/05/2022, y ordenada por este despacho en razón de lo que establece el artículo 191 de La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se pudo evidenciar y determinar con la presencia de un técnico (experto) adscrito a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Carabobo, que actualmente los demandados de autos se encuentran realizando en el predio objeto de la presente demanda una actividad agroproductiva.
Ahora bien respecto a la parte demandante este Juzgado pudo observar que el mismo al momento de la audiencia de prueba (oportunidad procesal), para explanar y argumentar cada medio probatorio, se limito a señalar los medios de prueba sin una explicación clara, diáfana y pertinente de la fijación de estos medios en el proceso, es decir no logro demostrar con precisión y argumentación jurídica la pertinencia y relevancia de cada uno.
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la posesión que se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 771: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre” (Cursiva de este Juzgado Agrario).
De la norma anteriormente transcrita se desprende indudablemente, la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 783 ejusdem, el cual establece:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (Cursiva de este Juzgado Agrario)
De igual forma se puede evidencia que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en el artículo 13 segundo parágrafo establece lo siguiente:
Artículo 13: (…) “La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja (...)”. (Cursiva, Negrita y Subrayado de este Juzgado Agrario); y asi se establece
VIII. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para decidir la presente Acción Posesoria Agraria por Despojo.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO incoada por la ciudadana GLORIA MARINA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.128.557, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado ELVIS MOISES MALLARINO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.299.999, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.191, en contra de los ciudadanos MARIELA JOSEFINA CASTILLO FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER RONDON PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.034.827, V-11.351.693, respectivamente y en su orden, de este domicilio, representados judicialmente por la abogada STEFANY FRANCISCHIELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.637.858, inscrita en el Inpreabogado Nº 308.034, y de este domicilio. Así se decide.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes, en virtud de que el presente fallo se público dentro de lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Junio de 2022.-
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
El Secretario
ABG. CESAR PEÑA
En la misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
ABG. CESAR PEÑA
Exp JAP-490-2021
JGRG/CP-/kf
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