REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000102
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JHOAN MANUEL MOLERO DAVILA y MARLY DEL CARMEN VERA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.196.459 y V-23.499.721, en su orden, el primero domiciliado en Santa Ana Norte, parroquia Spinetti Dinni, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y, la segunda domiciliada en la Urbanización Francisco Javier Angulo, parroquia San Juan, municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; asistidos por la abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito y presentado por los ciudadanos JHOAN MANUEL MOLERO DÁILA y MARLY DEL CARMEN VERA PEÑA, asistidos por la representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; en resguardo y garantía de los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de tres (03) años de edad, F.N: 29/12/2018.

Por auto de fecha 15 de junio de 2022 (F. 07), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la solicitud y por actuación separada se decidirá lo conducente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme escrito cabeza de autos (folio 01 y vuelto), los ciudadanos JHOAN MANUEL MOLERO DÁVILA y MARLY DEL CARMEN VERA PEÑA, progenitores del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de mutuo acuerdo establecieron el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

Presentes ambos progenitores en el acto de conciliación, acordaron el Régimen de Convivencia Familiar en la siguiente forme: el niño compartirá con el progenitor un fin de semana cada quince días, desde el viernes que lo buscará en el hogar materno a las 10:00 a.m. y lo retornará el día lunes a las 10:00 a.m. al mismo lugar, a partir del día 06-05-2022. En los asuetos de Carnaval y Semana Santa, el niño compartirá un asueto completo con cada uno, correspondiendo Carnaval con el progenitor y Semana Santa con la progenitora, intercambiando asuetos en años sucesivos. Las Vacaciones Escolares el niño compartirá una semana intercalada con cada progenitor, empezando la primera semana de vacaciones con el progenitor a partir del 20 de Julio (sic) de cada año. En navidad, el niño compartirá la semana del 24 de Diciembre (sic) con la progenitora y la semana del 31 de Diciembre (sic) con el progenitor, para lo cual lo buscará el día 28 de Diciembre (sic) a las 10:00 a.m. en la residencia de la madre y lo retornará el día 05 de Enero (sic) a la misma hora. El día del padre y de la madre con el progenitor respectivo. Asimismo, las fechas de cumpleaños de cada progenitor el niño compartirá con el progenitor correspondiente.

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad, F.N: 29/12/2018; toda vez que, se les garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos JHOAN MANUEL MOLERO DÁVILA y MARLY DEL CARMEN VERA PEÑA, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 23 de mayo de 2022 (ver folio 01 y vto.); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos JHOAN MANUEL MOLERO DÁVILA y MARLY DEL CARMEN VERA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.196.459 y V-23.499.721, en su orden, civilmente hábiles; en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de tres (03) años de edad, F.N: 29/12/2018; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el niño compartirá con el progenitor un fin de semana cada quince días, desde el viernes que lo buscará en el hogar materno a las 10:00 a.m. y lo retornará el día lunes a las 10:00 a.m. al mismo lugar. En los asuetos de Carnaval y Semana Santa, el niño compartirá un asueto completo con cada uno, correspondiendo Carnaval con el progenitor y Semana Santa con la progenitora, intercambiando asuetos en años sucesivos. Las Vacaciones Escolares el niño compartirá una semana intercalada con cada progenitor, empezando la primera semana de vacaciones con el progenitor a partir del 20 de julio de cada año. En navidad, el niño compartirá la semana del 24 de diciembre con la progenitora y la semana del 31 de diciembre con el progenitor, para lo cual lo buscará el día 28 de diciembre a las 10:00 a.m. en la residencia de la madre y lo retornará el día 05 de enero a la misma hora. El día del padre y de la madre con el progenitor respectivo. Asimismo, las fechas de cumpleaños de cada progenitor el niño compartirá con el progenitor correspondiente. TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, hoy veinte (20) de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas


La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/ck.-