REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 20 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2020-000001

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: MAZUSKY CATHERINE QUINTERO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.422, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.635, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.350, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Demandado: JUAN JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.078, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS y KELVIN E. LOPEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.049.675 y V- 15.295.188, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 48.051 y 130.695, respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Motivo: DIVORCIO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana MAZUSKY CATHERINE QUINTERO PRIETO, asistida por la abogada en ejercicio; contra el ciudadano JUAN JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO (F.15).

En el escrito libelar cabeza de autos, la demandante narró entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 31 de marzo del año 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 0008. Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Don Pancho, parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión matrimonial, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 12/06/2006) y el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 27/04/2016); conforme se evidencias de las Actas de Nacimientos. Que durante los primeros años el matrimonio transcurrió en un ambiente de amor, paz, solidaridad y respeto mutuo, lo cual despareció con el transcurso del tiempo, producto de múltiples e irreconciliables diferencias, por la falta de afecto, el desamor e incompatibilidad de caracteres, causando de esta manera una ruptura permanente de la vida en común, es por ello, que manifiesta su voluntad de disolver el vínculo matrimonial. Fundamenta la solicitud de divorcio en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares a favor de la adolescente y del niño de autos de la siguiente manera: 1) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres; 2) LA CUSTODIA: de la adolescente y del niño, estará a cargo de la madre; 3) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Esta institución fue modificada por las partes en la audiencia única del procedimiento en fecha 07 de junio de 2022. 4) EL RÉGIMEN DE CONVIVECIA FAMILIAR: Textualmente estableció que:

1.El (sic) padre JUAN JOSE (sic) UZCÁTEGUI BRICEÑO podrá visitar a sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) los fines de semana, previo acuerdo con la madre MAZUSKY CATHERINE QUINTERO, (sic) PRIETO, y será compartido en forma alternada, es decir un fin de semana para cada padre, de modo que la adolescente y el niño compartan y disfruten de la compañía de los padres, de manera equitativa. Este régimen de convivencia familiar será cumplido respetando los hábitos de descanso de la adolescente y del niño, así como sus horarios escolares y de actividades extracurriculares, y los derechos al descanso y a la privacidad del padre y de la madre.

2. En cuanto a las vacaciones de carnaval (sic) y semana (sic) santa (sic), serán disfrutadas por la adolescente y el niño en compañía de la madre y el padre en forma alternada, es decir, un periodo para cada uno de ellos, previo acuerdo entre los mismos, hasta que alcancen la mayoría de edad.
3.- En cuanto a las vacaciones de fin de año escolar serán disfrutadas por la adolescente y por el niño en compañía de la madre y el padre, en forma alternada, es decir, un periodo para cada uno de ellos previo acuerdo entre los mismos hasta que alcancen la mayoría de edad.
4.- Las vacaciones de navidad (sic) y fin de año calendario, serán disfrutadas por la adolescente y el niño en compañía de la madre y el padre, en forma alternada, previo acuerdo entre los mismos, hasta que alcancen la mayoría de edad.

5.- Ambos progenitores expresamente debemos obligarnos a lo siguiente:
A) Señalar el sitio, direcciones y números telefónicos relativos a los lugares en donde se va a ejercer el régimen de convivencia familiar, durante el periodo vacacional que les corresponda.
B) A que tanto la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) como el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), durante las vacaciones realizarán actividades acordes a sus edades, preservando sus hábitos de alimentación, descanso así como el cumplimiento de regímenes y tratamientos médicos si fuere el caso, y la preservación de sus condiciones morales y sociales, a los fines de no poner en riesgo la estabilidad emocional, moral, física y psíquica, de la adolescente y del niño.
C) Que en el periodo vacacional, el progenitor a quien le corresponda compartir con sus hijos, asumirá la totalidad de los gastos correspondientes a transporte, alojamiento, comida, recreación y demás gastos acordes a su edad; así como cualquier eventualidad que pudiera ocurrir con motivo de las vacaciones.
D) Que el progenitor a quien le corresponda el periodo vacacional deberá notificar por lo menos con un mes de antelación al otro progenitor, el plan vacacional, a los fines poder elaborar los permisos necesarios para que el otro pueda trasladarse fuera del país si fuere el caso.
E) Facilitarse manualmente la obtención de pasaportes, visas y permisos para el normal desarrollo de los períodos vacacionales. (Énfasis propio de la cita).

Acompañó a la solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copias simples de la cédula de identidad de la demandante, ciudadana MAZUSKY CATHERINE QUINTERO PRIETO, y del demandado, ciudadano JUAN JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO (F.05).

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 0008, correspondiente a los ciudadanos MAZUSKY CATHERINE QUINTERO PRIETO y JUAN JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO, expedida en fecha 26 de septiembre de 2019; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.06 al 07).

3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida en fecha 16 de mayo de 2016; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y 09).

4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida en fecha 15 de febrero de 2016; inscrita ante la Unidad de Civil del IAHULA, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.10).

5.- Copia simple de la cédula de identidad de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F.11).

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2020, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.17).

En fecha 14 de enero de 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta de notificación personal, para lo cual exhortó a la parte actora a consignar copias simples del escrito libelar a los fines de librar los recaudos de notificación (F. 18).

Consta al folio 20 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 13 de febrero de 2020, la ciudadana MAZUSKY CATHERINE QUINTERO PRIETO, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ (ver folio 24 y vuelto).

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2021, suscrita por la ciudadana MAZUSKY CATHERINE QUINTERO PRIETO, asistida por la abogada ANA DELINDA SOSA, revocó el poder conferido en fecha 13-02-2020 a la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ (F. 40).

Se lee al folio 41 del presente expediente, auto de fecha 16 de noviembre de 2021, mediante el cual la suscrita Jueza Provisoria Abg. Cindy Katherine Mejías Salas se abocó al conocimiento del presente procedimiento.

En fecha 22 de marzo de 2022, la ciudadana MAZUSKY CATHERINE QUINTERO PRIETO, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio ANA DELINDA SOSA (ver folio 47 y 48).

Obra al folio 50, diligencia de fecha 30 de marzo de 2022, suscrita por la abogada ANA DELINDA SOSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó número de teléfono de la parte demandada, ciudadano JUAN JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO, e informó que el prenombrado ciudadano no posee correo electrónico; asimismo consignó dirección de correo electrónico y número de teléfono de la parte actora.

Por auto de fecha 25 de abril de 2022, este Tribunal vista la diligencia de fecha 30-03-2022, acordó librar boleta de notificación personal a la parte demandada, ciudadano JUAN JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO (F. 60).

Al folio 62, se deja constancia de la boleta de notificación personal, de fecha 25 de abril de 2022, de la parte demandada, ciudadano JUAN JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO.

En fecha 02 de mayo de 2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO (parte demandada), asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, mediante la cual se dio por notificado de la presente causa (F. 66).

Obra al folio 67, auto de fecha 09 de mayo de 2022, mediante el cual este Tribunal vista la diligencia de fecha 02-05-2022, dio por notificado al demandado, ciudadano JUAN JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO.

Al folio 68, se lee Constancia Secretarial de fecha 17 de mayo de 2022 donde se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano JUAN JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2022, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, para el día martes 07 de junio de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público (F. 69).

Obra al folio 72 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 07 de junio de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana MAZUSKY CATHERINE QUINTERO PRIETO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, a su vez se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JUAN JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio KELVIN E. LOPEZ RUIZ. Ambas partes –demandante y demandado- manifestaron y ratificaron su voluntad de divorciarse por desafecto, y fueron contestes además, en ratificar que fuesen homologadas las instituciones familiares conforme al escrito libelar, en favor de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a excepción de la Obligación de Manutención que convinieron en lo siguiente:

El padre, ciudadano JUAN JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO, se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de cincuenta bolívares con cero céntimos (50,00 Bs.) a la cuenta Nº 01020859930000451798, Banco de Venezuela, cuenta corriente, a nombre de la ciudadana MAZUSKY CATHERINE QUINTERO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.422. En cuanto a los bonos especiales, correspondientes a los meses de agosto y diciembre el padre, ciudadano JUAN JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO, se compromete a cancelar el 50% de los gastos que se presente para esos meses. Los gastos extraordinarios referente a salud, vestido, educación, deportes, cultural, entre otros también se compromete a cancelarlos en un cincuenta por ciento (50%) del monto total. (Énfasis propio de la cita).

En cuanto al escucha de la adolescente y del niño de autos a través de video llamada. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 73 y vuelto).

Se lee al folio 74, auto de fecha 20 de junio de 2022, mediante este Tribunal acordó la corrección de foliatura de los folios 21 al 73, por cuanto se evidenció error en la misma.

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura tanto del escrito libelar cabeza de autos, como del escrito de subsanación del libelo, se constata que inicialmente la demandante, ciudadana MAZUSKY CATHERINE QUINTERO PRIETO, manifiesta de forma expresa su deseo de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JUAN JOSÉ UZCÁTEGUI BRICEÑO, por incompatibilidad de caracteres; para lo cual se fundamentó en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, como bien lo señala la parte actora, la jurisprudencia patria ha venido novando en materia de divorcio, como es el caso de la ampliación de las causales prevista en el artículo 185 del Código Civil. Es así, como surge –con carácter vinculante– la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otros aspectos, dejó asentado:
(…) que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (…).

De allí, se colige palmariamente la posibilidad de que uno de los cónyuges demande al otro por cualquier causal, es decir, amplió las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, el cual se tramite –como se dijo en el Despacho Saneador– por el procedimiento Ordinario; pero además, el mismo fallo estableció la posibilidad de solicitar el divorcio –por cualquier motivo– por mutuo acuerdo, esto es, ambos progenitores, en cuyo caso se sigue por el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Se entiende entonces, que cuando se demanda por cualquier causal al otro cónyuge -de forma unilateral-, se tramitará por el Procedimiento Ordinario; mientras que, si lo solicitan ambos cónyuge –mutuo consentimiento– se tramitará por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

Por modo que, el presente divorcio fue demandado de forma unilateral por la cónyuge MAZUSKY CATHERINE QUINTERO PRIETO, contra su esposo JUAN JOSÉ UZCÁTEGUI BRICEÑO. No obstante, en la audiencia celebrada en fecha 07 de junio de 2022, los esposos UZCÁTEGUI QUINTERO fueron contestes al manifestar su voluntad de divorciarse; al expresar: “(…) nos separamos hace 4 años, no se pudo convivir más, razón de ello, decidimos divorciarnos y ratificamos el divorcio (…)”.

Así las cosas, denótese que, si bien es cierto, inicialmente la solicitud de divorcio fue interpuesta por uno de los cónyuges, ciudadana MAZUSKY CATHERINE QUINTERO PRIETO, alegando como causal la “incompatibilidad de caracteres”; no es menos cierto, que esta Jurisdicente aprecia que ambas partes persiguen el mismo fin el “divorcio”.

Ante la manifestación de voluntad de los esposos MAZUSKY CATHERINE QUINTERO PRIETO y JUAN JOSÉ UZCÁTEGUI BRICEÑO, de quererse divorciar por incompatibilidad de caracteres; resulta oportuno traer a colación otros aspectos relevantes de la aludida sentencia N° 693 –con carácter vinculante– de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se cita a continuación:

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio.

(Omissis)

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio (…).

(Omissis)

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (…).

(Omissis)

(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.

En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.

(Omissis)

Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía. (Lo resaltado es propio de este Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial, se deduce que la misma se basa en el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, en la que se concibe el consentimiento como plataforma nuclear del vínculo jurídico que se origina con el matrimonio, y que debe ser reconocida como una más de las causales ya existentes en el artículo 185 del Código Civil, con lo cual se flexibilizó lo que hasta hace poco debía ser considerado para demostrar la causal invocada; constituyéndose, en su lugar, como causal suficiente para declarar el divorcio, con independencia de quien haya dado origen a estos hechos, cuando de las actas procesales se evidencia: la ruptura de la vida en común en sí misma y/o el incumplimiento de los deberes que se deben los cónyuges entre sí.
De manera que, alegado como ha sido la incompatibilidad de caracteres, por parte de uno de los cónyuges, ciudadana MAZUSKY CATHERINE QUINTERO PRIETO, contra su esposo, el ciudadano JUAN JOSÉ UZCÁTEGUI BRICEÑO; aunado a que éste último manifestó su deseo de divorciarse –en la audiencia de fecha 07 de junio de 2022–; no existe duda que cesó por parte de los esposos UZCÁTEGUI QUINTERO la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora resulta concluyente que en el caso sub iudice, la manifestación de voluntad de ambos cónyuges MAZUSKY CATHERINE QUINTERO PRIETO y JUAN JOSÉ UZCÁTEGUI BRICEÑO, de extinguir su vínculo matrimonial que los une, por haber surgido entre ellos la incompatibilidad de caracteres, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MAZUSKY CATHERINE QUINTERO PRIETO, contra el ciudadano JUAN JOSÉ UZCÁTEGUI BRICEÑO; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 31 de marzo del año 2006, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 0008. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 12/06/2006) y el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 27/04/2016), conforme al acuerdo expresado por la parte actora en el escrito libelar y el acuerdo expresado por ambos progenitores, en la audiencia celebrada en fecha 07 de junio de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana MAZUSKY CATHERINE QUINTERO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.422, asistida por la abogada ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.635, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.350, jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.078, asistido por la abogado KELVIN E. LOPEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.295.188, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.695, jurídicamente hábil, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia del 2 de junio de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, MAZUSKY CATHERINE QUINTERO PRIETO y JUAN JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 31 de marzo del año 2006, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 0008. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Serán ejercidas por ambos progenitores; B.- LA CUSTODIA: De la adolescente y del niño, será ejercida por la madre, ciudadana MAZUSKY CATHERINE QUINTERO PRIETO; C.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: El padre, ciudadano JUAN JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO, aportará mensualmente la cantidad de cincuenta bolívares con cero céntimos (50,00 Bs.) a la cuenta Nº 01020859930000451798, Banco de Venezuela, cuenta corriente, a nombre de la ciudadana MAZUSKY CATHERINE QUINTERO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.422. En cuanto a los bonos especiales, correspondientes a los meses de agosto y diciembre el padre, ciudadano JUAN JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO, se compromete a cancelar el 50% de los gastos que se presente para esos meses. Los gastos extraordinarios referente a salud, vestido, educación, deportes, cultural, entre otros, serán sufragados por el padre en un cincuenta por ciento (50%) del monto total. D.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre JUAN JOSÉ UZCÁTEGUI BRICEÑO podrá compartir con sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) los fines de semana, previo acuerdo con la madre, y será compartido en forma alternada, es decir, un fin de semana para cada padre, de modo que la adolescente y el niño compartan y disfruten de la compañía de los padres, de manera equitativa. Este régimen de convivencia familiar será cumplido respetando los hábitos de descanso de la adolescente y del niño, así como sus horarios escolares y de actividades extracurriculares, y los derechos al descanso y a la privacidad del padre y de la madre. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán disfrutadas por la adolescente y el niño en compañía de la madre y el padre en forma alternada, es decir, un periodo para cada uno de ellos, previo acuerdo entre los mismos, hasta que alcancen la mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones de fin de año escolar serán disfrutadas por la adolescente y por el niño en compañía de la madre y el padre, en forma alternada, es decir, un periodo para cada uno de ellos previo acuerdo entre los mismos hasta que alcancen la mayoría de edad. Las vacaciones de Navidad y fin de año calendario, serán disfrutadas por la adolescente y el niño en compañía de la madre y el padre, en forma alternada, previo acuerdo entre los mismos, hasta que alcancen la mayoría de edad. Por otra parte, ambos progenitores deben: A) Señalar el sitio, direcciones y números telefónicos relativos a los lugares en donde se va a ejercer el régimen de convivencia familiar, durante el periodo vacacional que les corresponda. B) A que tanto la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) como el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), durante las vacaciones realizarán actividades acordes a sus edades, preservando sus hábitos de alimentación, descanso así como el cumplimiento de regímenes y tratamientos médicos si fuere el caso, y la preservación de sus condiciones morales y sociales, a los fines de no poner en riesgo la estabilidad emocional, moral, física y psíquica, de la adolescente y del niño. C) Que en el periodo vacacional, el progenitor a quien le corresponda compartir con sus hijos, asumirá la totalidad de los gastos correspondientes a transporte, alojamiento, comida, recreación y demás gastos acordes a su edad; así como cualquier eventualidad que pudiera ocurrir con motivo de las vacaciones. D) Que el progenitor a quien le corresponda el periodo vacacional deberá notificar por lo menos con un mes de antelación al otro progenitor, el plan vacacional, a los fines poder elaborar los permisos necesarios para que el otro pueda trasladarse fuera del país si fuere el caso. E) Facilitarse manualmente la obtención de pasaportes, visas y permisos para el normal desarrollo de los períodos vacacionales. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.