REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 22 de junio de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000176
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: WUENDER ALFONSO ARAUJO y MARÍA TATHIANA TORRES DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.806.907 y V-13.790.015, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.038, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos WUENDER ALFONSO ARAUJO y MARIA TATHIANA TORRES DE ARAUJO, asistidos por la abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI (F. 16).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 19 de agosto del año 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 75. Que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, (F.N: 02/12/2005), (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, (F.N: 15/08/2009) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 7 años de edad, (F.N: 18/10/2014). Que debido a motivos que se reservan, han decidido no continuar la vida en común, por lo que de común acuerdo solicitan el divorcio. Fundamentaron su solicitud de divorcio, entre otras, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, de la siguiente manera: 1) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. 2) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. 3) LA CUSTODIA: Será ejercida por ambos padres. 4) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Textualmente establecieron:

(…) El cónyuge WUENDER ALFONSO ARAUJO se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 80) para cada uno de los adolescentes, así como para el niño. El pago se hará según la tasa de cambio dictada por el Banco Central de Venezuela (BCV), y pueden ser pagados en Bolívares o en la moneda extranjera según lo establezca la Gaceta Oficial Nº 41.264, mediante la sentencia Nº 424 del 16 de octubre de 2019, de conformidad con la Resolución Nº 19-05-01, fechada el 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela (BCV). Estas cantidades el padre las depositará mensualmente, en la cuenta corriente número 01080334930100099620 de la entidad Bancaria Provincial, a nombre de la madre mensualmente los diez (10) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas, cantidad que deberá ajustarse automáticamente cada año en un cincuenta por cien (sic) (50%),esto (sic) para sufragar parte de los gastos del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica y odontológica, medicinas, recreación o deportes. Además se compromete a pagar dos (2) bonos especiales, uno (1) en el mes de agosto de cada año (previo inicio del año escolar) y otro en el mes de diciembre de cada año (festividades navideñas), por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 100) cada uno para cada uno de los adolescentes, así como para el niño, que el padre pagará a la madre para el niño y los adolescentes; cantidades estas que verán ajustarse en forma automática y proporcional, cada año en un cincuenta por cien (sic) (50%) y que serán depositados en la cuenta bancaria antes identificada (Énfasis propio de la cita).

5) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fijaron:

(…) se establece que tal régimen será abierto, siempre y cuando no interrumpa el horario de estudios, tareas u horas de sueño del niño y de los adolescentes, tal y como lo establecen los artículos 385 y siguientes ejusdem. En cuanto a los períodos de Navidad y Año Nuevo, Carnaval, Semana Santa y período de vacaciones escolares, serán compartidos en forma equitativa y alternativa de mutuo acuerdo, es decir, tomando en consideración lo más conveniente al deseo y bienestar del niño y de los adolescentes.

Por último, los solicitantes indicaron su respectivo domicilio procesal. Finalmente solicitaron que el asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos WUENDER ALFONSO ARAUJO y MARIA TATHIANA TORRES DE ARAUJO (F. 04)

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 75, correspondiente a los ciudadanos WUENDER ALFONSO ARAUJO y MARÍA TATHIANA TORRES CEGARRA, inscrita en la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06).

3.- Copias simples de las cédulas de identidad de los los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F. 07)

4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), inscrita en el Registro Civil de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y vto.).

5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), inscrita en el Registro Civil de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F.09 y 10).

6.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), inscrita en el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.11 y 12).

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 17).

Por auto de la misma fecha 16 de mayo de 2022, este Tribunal admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes, a indicar de forma expresa la dirección de su último domicilio conyugal (F. 18).

En fecha 25 de mayo de 2022, los solicitantes, ciudadanos WUENDER ALFONSO ARAUJO y MARÍA TATHIANA TORRES DE ARAUJO, asistidos por la abogada en ejercicio NATHALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, consignaron diligencia mediante la cual anexan la subsanación del escrito libelar, e indican que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: “Urbanización Campo Claro, (…), Parroquia (sic) Juan Rodríguez Suárez, Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida” (F. 20 al 23).

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador; dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única del proceso, para el día miércoles 15 de junio de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 24).

Consta al folio 26 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el día miércoles 15 de junio de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos WUENDER ALFONSO ARAUJO y MARÍA TATHIANA TORRES DE ARAUJO, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y con respeto a las instituciones familiares, ratificaron lo establecido en la solicitud cabeza de autos, no obstante, referente a la Obligación de Manutención, manifestaron que: “Se homologa lo suscrito, a excepción del ajuste anual del cincuenta por ciento, ya que posteriormente, homologaran el aumento anual”. En cuanto a la escucha de la opinión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) se dejó constancia que se escuchó su opinión a través de video llamada, en atención a las medidas de protección a la salud, acordes al “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares, a excepción del ajuste anual del cincuenta por ciento, ya que posteriormente, homologaran el aumento anual, conforme a lo descrito en el libelo; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 27 y vuelto).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes WUENDER ALFONSO ARAUJO y MARÍA TATHIANA TORRES DE ARAUJO, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, motivado a discrepancias graves e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la convivencia matrimonial; para lo cual se fundamentaron, entre otras, en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes WUENDER ALFONSO ARAUJO y MARÍA TATHIANA TORRES DE ARAUJO, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, motivado a que existen discrepancias graves e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 15 de junio de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos ARAUJO TORRES, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos ARAUJO TORRES de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos WUENDER ALFONSO ARAUJO y MARÍA TATHIANA TORRES DE ARAUJO; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 19 de agosto del año 2004, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 75. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, (F.N: 02/12/2005), (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, (F.N: 15/08/2009) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 7 años de edad, (F.N: 18/10/2014), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y debidamente ratificados por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 15 de junio de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WUENDER ALFONSO ARAUJO y MARÍA TATHIANA TORRES DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.806.907 y V-13.790.015, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.024.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.038, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 2 de junio de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, WUENDER ALFONSO ARAUJO y MARÍA TATHIANA TORRES CEGARRA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 19 de agosto del año 2004, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 75. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, (F.N: 02/12/2005), (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, (F.N: 15/08/2009) y del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 7 años de edad, (F.N: 18/10/2014); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: De los adolescentes y del niño de autos, será ejercida por ambos progenitores. D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano WUENDER ALFONSO ARAUJO aportará la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 80) para cada uno de los adolescentes, así como para el niño. El pago se hará según la tasa de cambio dictada por el Banco Central de Venezuela (BCV), y pueden ser pagados en Bolívares o en la moneda extranjera según lo establezca la Gaceta Oficial Nº 41.264, mediante la sentencia Nº 424 del 16 de octubre de 2019, de conformidad con la Resolución Nº 19-05-01, fechada el 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela (BCV). Estas cantidades el padre las depositará mensualmente, en la cuenta corriente número 01080334930100099620 de la entidad Bancaria Provincial, a nombre de la madre mensualmente, los diez (10) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas, esto para sufragar parte de los gastos del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica y odontológica, medicinas, recreación o deportes. Además se compromete a pagar dos (2) bonos especiales, uno (1) en el mes de agosto de cada año (previo inicio del año escolar) y otro en el mes de diciembre de cada año (festividades navideñas), por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 100) cada uno, para cada uno de sus hijos, cuyo monto debe ser depositado en la cuenta bancaria antes mencionada a nombre de la madre. E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, padre y madre podrán compartir con sus hijos, siempre y cuando no interrumpan el horario de estudios, tareas u horas de sueño del niño y de los adolescentes. En cuanto a los períodos de Navidad y Año Nuevo, Carnaval, Semana Santa y período de vacaciones escolares, serán compartidos en forma equitativa y alternativa de mutuo acuerdo, es decir, tomando en consideración lo más conveniente al deseo y bienestar del niño y de los adolescentes. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:10 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.