REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 27 de junio de 2022 212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000088
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ISMER JHOAN BRACHO NIÑO y JOHANNA CAROLINA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.685.843 y V-16.444.157, en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.282, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA/ Homologación del Acuerdo surgido entre las partes.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, Homologación del acuerdo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDA CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos ISMER JHOAN BRACHO NIÑO y JOHANNA CAROLINA HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA (F. 47).
En fecha 22 de marzo de 2022, tanto el ciudadano ISMER JHOAN BRACHO NIÑO; como la ciudadana JOHANNA CAROLINA HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, presentaron solicitud de homologación (ver folio 01 y 02) contentiva del siguiente acuerdo:
Disuelta como fue nuestra sociedad conyugal, por sentencia de divorcio dictada por el tribunal segundo de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del circuito Judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia de fecha 12 de Abril del año 2021,expediente Nro.LP61-J-2021-000019,según copia simple que acompañamos marcada “A” de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros y manifestamos que durante nuestro matrimonio adquirimos los siguientes bienes:
PRIMERO: Un apartamento destinado a vivienda principal de nuestra única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con la letra “H" raya números Cinco-UNO (Nro.H-5-1-) ubicado en el nivel cinco (5), que forma parte del edificio del conjunto residencial Loma Linda, integrante de la urbanización campo (sic) Claro, situado en jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, Mérida, Municipio (sic) Libertador del estado Bolivariano de Mérida número catastral 1412, el apartamento tiene un área de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS con cuarenta decímetros cuadrados (85.40Mtas2) (sic) aproximadamente, consta de los siguientes ambientes: Un (01) recibo comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) cocina-oficios, tres (03) espacios para closets y un puesto de estacionamiento en uso exclusivo asignado en la planta general de reparto y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: en parte con pasillo de circulación, en parte ducto de basura y en parte patio de ventilación; FONDO: Con fachadas principal del edificio; COSTADO LATERAL DERECHO. Con fachada lateral izquierda del edificio; y COSTADO LATERAL IZQUIERDO: con apartamento H-5-4, le corresponde un porcentaje de condominio en los bienes comunes, derechos y obligaciones relacionados con la conservación y administración del edificio al que pertenece dicho apartamento de 0.7149%, todo lo cual se evidencia del documento de condominio de los edificios “E”, “F”, “G, y “H". Adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 21de Enero del año 2000, bajo el nro.05 folios 25 al 37 del protocolo primero. Tomo cuarto, primer trimestre del citado año.

SEGUNDO: Un vehículo usado el cual presenta las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2009; MODELO: GETZ/GLS 1.6 L A/T; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL MOTOR: G4ED8036094; SERIAL CHASIS: 8X2BU51BP9B600034; SERIAL CARROCERIA: 8X2BU51BP9B600034; SERIAL N.I.V: 8X2BU51BP9B600034; PLACA: AA93410; COLOR: BEIGE. Adquirido según consta de certificado de registro de Vehículo Nro. 8X2BU51BP9B600034-1-1 de fecha 15 de enero del año 2009.

TERCERO: Un vehículo usado el cual presenta las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2007; MODELO: TUCSON GL 2 OL; CLASE: RUSTICO (SIC); TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; SERIAL MOTOR: G4GC6684384; SERIAL CHASIS: KMHJM18BP7U510807; SERIAL CARROCERIA: KMHJM18BP7U510807; SERIAL N.I.V: •KMHJM18BP7U510807; PLACA: AL798AA; COLOR: NEGRO. Adquirido según consta de certificado de registro de Vehículo Nro. KMHJM18BP7U510807-2-2 de fecha 27 de OCTUBRE del año 2016.

CUARTO: La cantidad de dos mil cuatrocientas ochenta acciones (2480) por un valor nominal de (bs.1000) para un total de dos millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 2480.000,00) del capital social suscrito y pagado de la empresa REDIB.CA inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de agosto del año 2017, bajo el nro. 8. Tomo 400-A RM1 MERIDA expediente Nro.379-35530

QUINTO: Los bienes descritos bajo los numerales primero y segundo, pasan en plena y exclusiva propiedad, posesión y dominio de la ciudadana JOHANNA CAROLINA HERNÁNDEZ, venezolana, divorciada, Lic. En farmacia, titular de la cédulas (sic) de identidad Nro. V-16.444.157, domiciliada en Mérida, Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida hábil quien los recibe y se declara conforme y nada tiene que reclamar por este concepto y los bienes descritos bajo los numerales tercero y cuarto pasan en plena y exclusiva propiedad, posesión y dominio del ciudadano ISMER JHOAN BRACHO NIÑO venezolano, divorciado farmacéutico, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.685.843, domiciliado en Mérida, Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida hábil quien los recibe y se declara conforme.

SÉXTO: (sic) Con la presente liquidación, cesión y adjudicación convenida, ambas partes declaramos que nada nos adeudamos por concepto de la comunidad de gananciales que existió entre nosotros y nada quedamos en reclamarnos por el referido concepto. Dicha liquidación y partición de bienes la fundamentamos en lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano que señala: lo Siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo y en base a la sentencia de divorcio que acompañamos.

(OMISSIS)

Por último solicitamos que la presente partición amistosa sea admitida y declarada con lugar se homologue la misma y se nos expida (02) dos copias certificadas de la misma para fines legales posteriores Justicia que esperamos en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en la fecha de su presentación.- (Énfasis propio de la cita).

Ante tal escenario, este Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera:
III DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de transacciones, el artículo 1.713 del Código Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula que la transacción “(…) es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…)”
Es así como, la transacción es un acto por el cual las partes ponen fin al pleito o precaven uno eventual, mediante concesiones recíprocas, para lo cual es requisito sine qua non de cualquier acto de auto composición procesal, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual, y que además como todo contrato, se requiere en la transacción de la capacidad y el poder de disposición de las partes, como requisitos indispensable para su validez, tal como establece el artículo 1714 del Código Civil, que dispone que para “(…) transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, instituyen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De allí que, del análisis de las normas que regulan este instituto procesal de la transacción, estima esta Jurisdicente, que para que sea procedente su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1º) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no esté prohibido dicho medio de autocomposición procesal; y, 2º) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Partiendo de lo anterior, esta Juzgadora pasa a verificar, si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación a la transacción solicitada:
En relación al primer presupuesto, considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en los que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del escrito libelar, que obra a los folios 01 al 02, se evidencia, que la pretensión deducida por la parte actora, tiene por objeto la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, materia sobre la cual es posible y permitida legalmente la avenencia de las partes.
En cuanto al segundo presupuesto, se denota que también se encuentra satisfecho, visto que el cosolicitante, ciudadano ISMER JHOAN BRACHO NIÑO, aceptó “transigir”, asimismo, la cosolicitante, ciudadana JOHANNA CAROLINA HERNÁNDEZ, aceptó “transigir”, para realizar de forma legítima y jurídica la aludida transacción. Así se declara.
En consecuencia, en atención a la solicitud formulada por los representantes legales de las partes y cumplidos como han sido los presupuestos exigidos en la ley, este Tribunal considera procedente en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 177, Parágrafo Segundo, literal “l)” y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgar la homologación a la transacción sub lite, e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, Parágrafo Segundo literal “l)” y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 759 y siguientes del Código Civil, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la TRANSACCIÓN, suscrita y presentada tanto por el ciudadano ISMER JHOAN BRACHO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.843, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; como la ciudadana JOHANNA CAROLINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.444.157, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistidos por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.282; en consecuencia, se le imparte a dicho acto de composición procesal, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se ADJUDICA a la ciudadana JOHANNA CAROLINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.444.157, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; en su PLENA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD, DOMINIO Y POSESIÓN, los siguientes bienes:
1) Un apartamento destinado a vivienda principal constituido por un apartamento distinguido con la letra “H" raya números Cinco-Uno (Nro.H-5-1-) ubicado en el nivel cinco (5),que forma parte del edificio del conjunto residencial Loma Linda, integrante de la urbanización Campo Claro, situado en jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida número catastral 1412, el apartamento tiene un área de construcción de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS con cuarenta decímetros cuadrados (85.40Mtos2) aproximadamente, consta de los siguientes ambientes: Un (01) recibo comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) cocina-oficios, tres (03) espacios para closets y un puesto de estacionamiento en uso exclusivo asignado en la planta general de reparto y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: en parte con pasillo de circulación, en parte ducto de basura y en parte patio de ventilación; FONDO: Con fachadas principal del edificio; COSTADO LATERAL DERECHO. Con fachada lateral izquierda del edificio; y COSTADO LATERAL IZQUIERDO: con apartamento H-5-4, le corresponde un porcentaje de condominio en los bienes comunes, derechos y obligaciones relacionados con la conservación y administración del edificio al que pertenece dicho apartamento de 0.7149%, todo lo cual se evidencia del documento de condominio de los edificios “E”, “F”, “G, y “H". Adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 21de Enero del año 2000,bajo el nro.05 folios 25 al 37 del protocolo primero. Tomo cuarto, primer trimestre del citado año.
2) Un vehículo usado el cual presenta las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2009; MODELO: GETZ/GLS 1.6 L A/T; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL MOTOR: G4ED8036094; SERIAL CHASIS: 8X2BU51BP9B600034; SERIAL CARROCERIA: 8X2BU51BP9B600034; SERIALNIV: 8X2BU51BP9B600034; PLACA: AA93410; COLOR: BEIGE. Adquirido según consta de certificado de registro de Vehículo Nro.8X2BU51BP9B600034-1-1 de fecha 15 de enero del año 2009.
TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se ADJUDICA al ciudadano ISMER JHOAN BRACHO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.843, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; en su PLENA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD, DOMINIO Y POSESIÓN, los siguientes bienes:
1) Un vehículo usado el cual presenta las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; ANO: 2007; MODELO: TUCSON GL 2 OL; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; SERIAL MOTOR: G4GC6684384; SERIAL CHASIS: KMHJM18BP7U510807; SERIAL CARROCERIA: KMHJM18BP7U510807; SERIAL N.I.V: •KMHJM18BP7U510807; PLACA: AL798AA; COLOR: NEGRO. Adquirido según consta de certificado de registro de Vehículo Nro. KMHJM18BP7U510807-2-2 de fecha 27 de OCTUBRE del año 2016.
2) La cantidad de dos mil cuatrocientas ochenta acciones (2480) por un valor nominal de (bs.1000) para un total de dos millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 2480.000,00) del capital social suscrito y pagado de la empresa REDIB.CA inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de agosto del año 2017, bajo el nro. 8. Tomo 400-A RM1 MERIDA expediente Nro.379-35530.
CUARTO: Queda de esta forma LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre los ciudadanos ISMER JHOAN BRACHO NIÑO y JOHANNA CAROLINA HERNÁNDEZ.
QUINTO: No hay lugar a costas por no existir entre las partes pacto en contrario, ello en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaría,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

CKMS/AZ/mfp