REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 27 de junio de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000275

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: DAYANA JOSEFINA PEÑA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.620.482, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Parte Demandada: OMAR GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.200.291, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia técnica jurídica: Abogado en ejercicio EMIRO ENRIQUE MARQUINA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.557, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana DAYANA JOSEFINA PEÑA OSUNA, asistida por el abogado en ejercicio EMIRO ENRIQUE MARQUINA MÁRQUEZ, en contra del ciudadano OMAR GARCÍA GONZÁLEZ (F.17).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 03 de diciembre de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OMAR GARCÍA GONZÁLEZ, ante el Registro Civil Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 64. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Urbanización Santa Juana, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad, (F.N: 31/07/2010). Que al principio la unión matrimonial fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, pero con el transcurso surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, hasta llegar al punto de no tener sentido la vida en común, sin compartir ni tener ningún tipo de relación dentro ni fuera del hogar conyugal. Que en fecha 20 de junio de 2014, su cónyuge, el ciudadano OMAR GARCÍA GONZÑALEZ, decidió irse a vivir en una residencia diferente a la del hogar conyugal, y desde entonces se interrumpió de forma definitiva la vida en común. Destaca que no ha pretendido, ni pretende reconciliación alguna, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación conyugal. Fundamentó su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Institución ésta que fue objeto de modificación por las partes ad posteriori. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fija que: “El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, y sin ninguna restricción, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares o cualquier evento religiosos y/o deportivos que tenga”. Que por último indica la información necesaria para las notificaciones, y finalmente solicita que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copias simples de las cédulas de identidad, de la demandante, ciudadana DAYANA JOSEFINA PEÑA DE OSUNA, del demandado, ciudadano OMAR GARCÍA GONZÁLEZ, y del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F.11)

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 64, correspondiente a los ciudadanos DAYANA JOSEFINA PEÑA OSUNA y OMAR GARCÍA GONZÁLEZ, inscrita ante el Registro Civil Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida (F. 12 al 14).

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); inscrita ante el Registro Civil de la Sala Materna “Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero”, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F.15).

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.18).

Por auto de la misma fecha, 16 de noviembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico. (F. 19 y 20)

Al folio 21, se deja constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 16 de noviembre de 2021, para ser enviada al correo de la parte demandada.

Consta al folio 25 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 24 de marzo de 2022, se recibió diligencia suscrita por el demandado, ciudadano OMAR GARCÍA GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio EMIRO ENRIQUE MARQUINA MÁRQUEZ, mediante la cual se dio por notificado de manera personal del presente asunto (F. 28).

Se lee al folio 29, auto de fecha 29 de marzo de 2022, mediante el cual este Tribunal vista la diligencia de fecha 24-03-2022, suscrita por la parte demandada, ciudadano OMAR GARCÍA GONZÁLEZ, se dejó constancia que se dio por notificado.

Al folio 30, se lee Constancia Secretarial de fecha 08 de abril de 2022 donde se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano OMAR GARCÍA GONZÁLEZ.

En fecha 13 de abril de 2022, este Tribunal, mediante auto fijó audiencia para el día miércoles 27 de abril de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 31).

Llegada la oportunidad para la audiencia esto es, el 27 de abril de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, este Tribunal acordó diferir la audiencia para el día miércoles 22 de junio de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo, se acordó notificar a las partes a través de llamada telefónica, para informarles sobre el diferimiento de la audiencia (F.32).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 22 de junio de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la demandante, DAYANA JOSEFINA PEÑA OSUNA, y el demandado, ciudadano OMAR GARCÍA GONZÁLEZ, asistidos por el abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MÁRQUEZ. Ambas partes –demandante y demandado- manifestaron y ratificaron su voluntad de divorciarse por desafecto, y fueron contestes además, en ratificar que fuesen homologadas las instituciones familiares conforme al escrito libelar, en favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a excepción de la Obligación de Manutención que convinieron en lo siguiente:

El padre se compromete a transferir a beneficio de su hijo la cantidad de 5$ semanales, para un total de 20$ mensuales por concepto de manutención, los cuales serán transferidos a la cuenta corriente Nº 01020441120000508502, del Banco de Venezuela, a nombre de la madre, ciudadana DAYANA JOSEFINA PEÑA OSUNA, dicha cantidad estará a las actualizaciones a los ajustes monetarios por inflación y reconvención monetaria a que pueda estar sujeta la moneda, así como el valor del dólar conforme al Banco Central de Venezuela. Para cada año escolar el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado que requiera su hijo y para el mes de diciembre de cada año, el padre cubrirá el 50% de los gastos que requiera su hijo, en ropa y calzado para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este 50% de gasto de vestimenta y calzado de su hijo. Asimismo, el padre sufragará el 50% de los gastos de medicinas, exámenes médicos y gastos extras que requiera el niño. (Énfasis propio de la cita).

Se dejó constancia en el acta de la audiencia, que se escuchó la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a través de video llamada. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 35 y vto.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana DAYANA JOSEFINA PEÑA OSUNA, manifestó de forma expresa que ella y su esposo OMAR GARCÍA GONZÁLEZ, están separados de hecho desde el 20 de junio de 2014, motivada esta separación a la incompatibilidad de caracteres y al desafecto existente entre ellos, aunado a esto, que desde la fecha de separados no han tenido más contacto ni reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por el, y a su vez, también ratificada por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 22 de junio de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos GARCÍA PEÑA la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge DAYANA JOSEFINA PEÑA OSUNA, de extinguir el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano OMAR GARCÍA GONZÁLEZ, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana DAYANA JOSEFINA PEÑA OSUNA, contra el ciudadano OMAR GARCÍA GONZÁLEZ; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 03 de diciembre del año 2008, por ante el Registro Civil Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 64. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora fija las instituciones familiares en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad, (F.N: 31/07/2010); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana DAYANA JOSEFINA PEÑA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.620.482 en contra del ciudadano OMAR GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.200.291, asistidos por el abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.557y civilmente hábil, con fundamento a la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, DAYANA JOSEFINA PEÑA OSUNA y OMAR GARCÍA GONZÁLEZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 03 de diciembre del año 2008, por ante el Registro Civil Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 64. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad, (F.N: 31/07/2010); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del niño será ejercida por la madre, ciudadana DAYANA JOSEFINA PEÑA OSUNA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano OMAR GARCÍA GONZÁLEZ aportará a beneficio de su hijo la cantidad de 5$ semanales, para un total de 20$ mensuales por concepto de manutención, los cuales serán transferidos a la cuenta corriente Nº 01020441120000508502, del Banco de Venezuela, a nombre de la madre, ciudadana DAYANA JOSEFINA PEÑA OSUNA, dicha cantidad estará a las actualizaciones a los ajustes monetarios por inflación y reconvención monetaria a que pueda estar sujeta la moneda, así como el valor del dólar conforme al Banco Central de Venezuela. Para cada año escolar el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado que requiera su hijo y para el mes de diciembre de cada año, el padre cubrirá el 50% de los gastos que requiera su hijo, en ropa y calzado para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este 50% de gasto de vestimenta y calzado de su hijo. Asimismo, el padre sufragará el 50% de los gastos de medicinas, exámenes médicos y gastos extras que requiera el niño. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, y sin ninguna restricción, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares o cualquier evento religiosos y/o deportivos que tenga. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.