REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 30 de junio de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000245

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: YOHARY KATHERINE CARRERO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.055.848, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Abogados Apoderados de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio CARMEN CLEOTILDE GÓMEZ COLINA y JOSÉ ADRIAN GÓMEZ COLINA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.133.595 y V-8.182.646, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.497 y 110.783, respectivamente, y jurídicamente hábiles.

Parte Demandada: LUIS MIGUEL QUINTERO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.125.771, domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana YOHARY KATHERINE CARRERO ARAQUE, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN CLEOTILDE GÓMEZ COLINA, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL QUINTERO ARIAS (F. 09).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 20 de julio de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS MIGUEL QUINTERO ARIAS, ante el Registro Civil del municipio Lasso de la Vega, estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 37. Que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, (F.N: 12/01/2007).Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: sector Los Curos, Urbanización Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que desde el principio de la unión matrimonial se suscitaron problemas de índole personal y familiar, por lo que los primeros meses fueron de intensos problemas y desacuerdos, no obstante, con el nacimiento de su hija, las desavenencias pasaron a un segundo plano, sin embargo, con el transcurso del tiempo surgieron impases irreconciliables que quebrantaron la ración conyugal, hasta el punto en que en fecha 17 de febrero de 2020, su cónyuge, el ciudadano LUIS MIGUEL QUINTERO ARIAS, decidió abandonar el domicilio conyugal, por lo que se han suscitado más problemas, es por ello que manifiesta su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, solicitando así el divorcio. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Institución ésta que fue objeto de modificación por las partes ad posteriori. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fija que:

(…) será un régimen Abierto, donde el padre LUIS MIGUEL QUINTERO ARIAS, podrá visitar a su hija: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) VALENTNA QUINTERO CARRERO, cuando así lo desee en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares en la dirección de domicilio de la madre o donde se señale en caso de cambio. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes con la madre, alternativamente cada año. En cuanto a la semana (sic) santa (sic) y carnaval (sic), cuando la semana (sic) santa (sic) la pase con el padre, el carnaval (sic) lo pasara (sic) con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del pare lo pasarán (sic) con el padre. El día de la madre lo pasara (sic) con la madre. El día de sus (sic) cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre. La adolescente se podrán (sic) quedar a dormir en el domicilio del padre durante todo un fin de semana, desde el día Viernes (sic) a las seis de la tarde (06:00 Pm), hasta el Domingo (sic) a las seis de la tarde (06:00 Pm)(sic), dos (02) veces al mes en semanas intercaladas. Además se hace constar que de manera solidaria con las actividades tanto del Padre (sic) y la Madre (sic), podrán los mismos establecer acuerdos especiales para el cuido de la adolescente cuando las circunstancias así lo ameriten, imperando la solidaridad, buena fe y el interés superior de la adolescente involucrada.

Fundamentó la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 12-1163, y la sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por último indicó el domicilio procesal, y finalmente solicitó que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 37, correspondiente a los ciudadanos YOHARY KATHERINE CARRERO ARAQUE y LUIS MIGUEL QUINTERO ARIAS, inscrita ante el Registro Civil del municipio Lasso de la Vega, estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y vto.).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y vto.).

3.- Copias simples de las cédulas de identidad, de la demandante, ciudadana YOHARY KATHERINE CARRERO ARAQUE, del demandado, ciudadano LUIS MIGUEL QUINTERO ARIAS, y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F.06).

Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2021, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.10).

Por auto de la misma fecha 14 de septiembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a señalar expresamente lo que pide y lo que reclama; asimismo, a indicar con exactitud la sentencia en la cual se fundamenta específicamente (F. 11).

En fecha 11 de noviembre de 2021, se recibió escrito suscrito por la parte demandante, ciudadana YOHARY KATHERINE CARRERO ARAQUE, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN CLEOTILDE GÓMEZ COLINA, mediante el cual dio cumplimiento con el Despacho Saneador de fecha 14-09-2021; para lo cual aclaró que solicita sea declarado el divorcio entre los cónyuges QUITERO CARRERO, y fundamentó su petición en la sentencia vinculante N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (F.13 y vuelto).

En fecha 22 de noviembre de 2021, la suscrita Jueza Provisoria Abg. Cindy Katherine Mejías Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 13).

En esta misma fecha 22 de noviembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual dio por cumplido el Despacho Saneador y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y libró boleta electrónica al demandado de autos (F. 14).

Al folio 15, se deja constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 22 de noviembre de 2021, para ser enviada al correo de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2021, la parte demandante, ciudadana YOHARY KATHERINE CARRERO ARAQUE, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio CARMEN CLEOTILDE GÓMEZ COLINA y JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA (ver folio 18 y 19).

Consta al folio 20 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial al folio 21, de fecha 09 de marzo de 2022, se dejó por sentado él envió de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 21 y 22).

Consta al folio 26, nota secretarial de fecha 08 de abril de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización efectiva de la notificación electrónica del ciudadano LUIS MIGUEL QUINTERO ARIAS, parte demandada y progenitor de la adolescente de autos (ver folios 26 al 28).

Al folio 29, se lee Constancia Secretarial de fecha 13 de abril de 2022 donde se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano LUIS MIGUEL QUINTERO ARIAS.
En fecha 20 de abril de 2022, este Tribunal, mediante auto fijó audiencia para el día martes 03 de mayo de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 30).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única de procedimiento, esto es, el día martes 03 de mayo de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana YOHARY KATHERINE CARRERO ARAQUE, asistida por los abogados en ejercicio CARMEN CLEOTILDE GÓMEZ COLINA y JOSÉ ADRIAN GÓMEZ COLINA. Se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano LUIS MIGUEL QUINTERO ARIAS, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En este estado la parte demandante solicitó realizar video llamada al demandado. Tras la petición de la parte actora, se procedió a realizar video llamada al ciudadano LUIS MIGUEL QUINTERO ARIAS, siendo infructuoso dicho contacto. En Consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandanda y en pro del debido proceso, se acordó diferir la audiencia para el martes 24 de mayo de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo, se dispuso notificar a través de llamada telefónica a la parte demandada sobre el diferimiento de la audiencia (F. 31 y vuelto).

En la oportunidad para la celebración de la audiencia única de procedimiento, esto es, el día martes 24 de mayo de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia de las partes. En Consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, se acordó diferir la audiencia para el miércoles 29 de junio de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo, se dispuso notificar a través de llamada telefónica a las partes sobre el diferimiento de la audiencia (F. 33).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 29 de junio de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana YOHARY KATHERINE CARRERO ARAQUE, asistida por los abogados en ejercicio CARMEN CLEOTILDE GÓMEZ COLINA y JOSÉ ADRIAB GÓMEZA COLINA; a su vez, comparece personalmente la demandada, ciudadano LUIS MIGUEL QUINTERO ARIAS, quien comparece sin asistencia jurídica, por lo que se dejó constancia de este hecho en el acta de audiencia, y se le inquirió a la demandada si requería la presencia de un abogado, por cuanto la demandada informó a este Tribunal, no tener inconveniente de continuar con la proferida audiencia sin presencia de asistencia jurídica. Ambas partes –demandante y demandado- manifestaron y ratificaron su voluntad de divorciarse por desafecto, y fueron contestes además, en ratificar que fuesen homologadas las instituciones familiares conforme al escrito libelar, en favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a excepción de la Obligación de Manutención que convinieron en lo siguiente:

(…) el padre depositará los quince de cada mes y los treinta de cada mes, el equivalente de 10$ para un total mensual de 20$, por concepto de manutención mensual para su hija, dicho pago se hará a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de efectuarse el pago y sea abonada a la cuenta bancaria de la madre; además se establece los bonos especiales y gastos extras tal como se plasma en la solicitud.

Se dejó constancia en el acta de la audiencia, que se escuchó la opinión de la adolescente, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 36 y vuelto).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana YOHARY KATHERINE CARRERO ARAQUE, manifestó de forma expresa que ella y su esposo LUIS MIGUEL QUINTERO ARIAS, están separados de hecho desde el 17 de febrero de 2020, motivada esta separación a la incompatibilidad de caracteres y al desafecto existente entre ellos, aunado a esto, que desde la fecha de separados no han tenido más contacto ni reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por el, y a su vez, también ratificada por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 29 de junio de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos QUINTERO CARRERO la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge YOHARY KATHERINE CARRERO ARAQUE, de extinguir el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano LUIS MIGUEL QUINTERO ARIAS, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana YOHARY KATHERINE CARRERO ARAQUE, contra el ciudadano LUIS MIGUEL QUINTERO ARIAS; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 20 de julio del año 2006, por ante el Registro Civil del municipio Lasso de la Vega, estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 37. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora fija las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, (F.N: 12/01/2007); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana YOHARY KATHERINE CARRERO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.055.848, asistida por los abogados en ejercicio, ciudadanos CARMEN CLEOTILDE GÓMEZ COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.133.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.497 y JOSÉ ADRIAN GÓMEZ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.182.646, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.783 y civilmente hábil, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL QUINTERO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.125.771, con fundamento a la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, YOHARY KATHERINE CARRERO ARAQUE y LUIS MIGUEL QUINTERO ARIAS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 20 de julio del año 2006, por ante el Registro Civil del municipio Lasso de la Vega, estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 37. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, (F.N: 12/01/2007); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del adolescente será ejercida por la madre, ciudadana YOHARY KATHERINE CARRERO ARAQUE. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano LUIS MIGUEL QUINTERO ARIAS depositará los quince de cada mes y los treinta de cada mes, el equivalente de 10$ para un total mensual de 20$, por concepto de manutención mensual para su hija, dicho pago se hará a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de efectuarse el pago y sea abonada a la cuenta bancaria de la madre; además, deberá entregar a la madre, igual monto, pero en forma adicional, los meses de agosto, septiembre y diciembre, para cubrir gastos adicionales como recreación, actividad escolar y gastos decembrinos. Los gastos de medicinas y otros imprevistos que tengan que ver directamente con la adolescente, correrán por cuenta de ambos padres en la medida en que sea requerido. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre LUIS MIGUEL QUINTERO ARIAS, podrá compartir con su hija: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) VALENTNA QUINTERO CARRERO, cuando así lo desee en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares en la dirección de domicilio de la madre o donde se señale en caso de cambio. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes con la madre, alternativamente cada año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del pare lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre. La adolescente se podrá quedar a dormir en el domicilio del padre durante todo un fin de semana, desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.), hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), dos (02) veces al mes en semanas intercaladas. Además se hace constar que de manera solidaria con las actividades tanto del padre y la madre, podrán los mismos establecer acuerdos especiales para el cuido de la adolescente cuando las circunstancias así lo ameriten, imperando la solidaridad, buena fe y el interés superior de la adolescente involucrada. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.