REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 30 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000115

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: HEIDY MARIA MORENO PERNIA y JOSÉ ORANGEL RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.317.347 y V-12.800.251, en su orden, domiciliados en Santa Cruz de Mora, Sector Buena Ventura, casa S/N, parroquia Mesa Bolívar, municipio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Judicial de los Solicitantes: Abogado en ejercicio TALICO VENTANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.632, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos HEIDY MARIA MORENO PERNIA y JOSÉ ORANGEL RAMÍREZ RAMÍREZ, asistidos por el abogado en ejercicio TALICO VENTANCOURT VERA. (F. 11).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 18 de diciembre de 2009, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil de la parroquia Mesa Bolívar, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 09. Que establecieron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección Sector Buena Ventura, parroquia Mesa Bolívar, municipio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida. Que durante el matrimonio procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres JOSÉ DEIVER RAMÍREZ MORENO, de veintiuno (21) años de edad titular de la cédula de identidad Nº 27.780.927, F.N: 17/08/2000, ANTONI AZAEL RAMÍREZ MORENO, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.151.023 F.N: 01/08/2001, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11) años de edad F.N: 20/02/2011 y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, F.N: 03/01/2018; tal como, consta de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento. Que la vida conyugal transcurrió por varios años en un ambiente de respeto y afecto hasta que en fecha 02 de mayo de 2019, procedieron a separarse y solicitar la separación de cuerpo y bienes. Fundamentando su solicitud de separación de cuerpo y bienes, en artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Que durante la unión matrimonial si adquirieron bienes conyugales. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11) años de edad F.N; 20/02/2011 y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, F.N: 03/01/2018 de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Textualmente establecieron en el escrito libelar, lo siguiente:

(…) el padre se compromete a pasar como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de Quinientos Bolívares Mensuales (Bs 500,00), obligándose a aumentar dicha obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) anual, igualmente se obliga a darle la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs 800,00) para los bonos especiales, correspondientes a uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre y para el mes de diciembre vestuario y calzados, obligándose a aumentar en un veinte por ciento anual, (20%) así mismo otros gastos extras necesarios como asistencia médica y medicina será proporcionados por los padres.

5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres textualmente acordaron: (...) el padre conserva el derecho de visitar a sus hijos los días sábado y domingo donde estos se encuentre y llevarlos consigo siempre y cuanto esté asegurada su integridad física y moral y no interfiera en sus estudios (…). (Énfasis de la propia cita)

Asimismo, indicaron que en la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, solicitaron se admita la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, se notificara al Ministerio Público y para finalizar indicaron el domicilio procesal.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 09, correspondiente a los ciudadanos HEIDY MARIA MORENO PERNIA y JOSÉ ORANGEL RAMÍREZ RAMÍREZ inscrita ante la Prefectura Civil municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 y vto.).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), hija de los solicitantes, inscrita en el Registro Civil Nacimientos Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y vto.).

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), hija de los solicitantes, inscrita en el Registro Civil Hospital de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F.06).

4.- Copias simples de las cédulas de identidad de los hermanos RAMÍREZ MORENO (F. 07 y 08).

5.- Copias simples de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ORANGEL RAMÍREZ RAMÍREZ (F. 09).

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 12).

Por auto de la misma fecha 03 de mayo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, aperturó el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijó la audiencia para el día martes 24 de mayo de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) se ordenó notificar al representante del Ministerio Público (F.13).

Obra al folio 15 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el día martes 24 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia personal de los solicitantes ciudadanos HEIDY MARIA MORENO PERNIA y JOSÉ ORANGEL RAMÍREZ RAMÍREZ, ni por si, ni por medio de apoderado especial, en consecuencia este Tribunal difirió la audiencia para el día 29 de junio a las doce del medio día (12:00 p.m.) (F.16).

Se lee al folio 17 certificación de fecha 02 de junio de 2022, mediante el cual la ciudadana Secretaria dejo constancia de la materialización de la notificación de la cosolicitante HEIDY MARIA MORENO PERNIA.

Consta al folio 18 certificación de fecha 02 de junio de 2022, mediante el cual la ciudadana Secretaria dejo constancia que no se materializo la notificación del ciudadano JOSÉ ORANGEL RAMÍREZ RAMÍREZ.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el día martes 29 de junio de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes HEIDY MARIA MORENO PERNIA y JOSÉ ORANGEL RAMÍREZ RAMÍREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TALICO VENTANCOURT VERA, de forma expresa e inequívoca, manifestaron: “nos separamos hace dos años, no se pudo convivir más, razón de ello, solicitamos que se realice inmediatamente el divorcio, ambos estamos de acuerdo en divorciarnos ya que estamos de mutuo consentimiento, razón de ello, no queremos la separación de cuerpos, sino el divorcio. Es todo”. Ratificaron las instituciones familiares conforme fueron acordadas en el escrito libelar, a favor de la niña de autos. En cuanto a la escucha de las niñas se procedió a escuchar la opinión de forma presencial bajo las medidas de bioseguridad frente al covid -19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de DIVORCIO; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares conforme al escrito libelar; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 19 y vto.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes HEIDY MARIA MORENO PERNIA y JOSÉ ORANGEL RAMÍREZ RAMÍREZ, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por incompatibilidad de caracteres (imposible la vida en común) para lo cual se fundamentaron entre otras, la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común, entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes HEIDY MARIA MORENO PERNIA y JOSÉ ORANGEL RAMÍREZ RAMÍREZ, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, por incompatibilidad de caracteres; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 29 de junio 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos RAMÍREZ MORENO, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente se denota la manifestación de voluntad de los esposos RAMÍREZ MORENO de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; y se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos HEIDY MARIA MORENO PERNIA y JOSÉ ORANGEL RAMÍREZ RAMÍREZ,; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 18 de diciembre de 2009, civil, ante la Prefectura Civil de la parroquia Mesa Bolívar, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 09. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad, F.N: 20/02/2011 y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 4 años de edad, F.N: 03/01/2018, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, y debidamente ratificados por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 29 de junio de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por los ciudadanos HEIDY MARIA MORENO PERNIA y JOSÉ ORANGEL RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.317.347 y V-12.800.251, en su orden, domiciliados en Santa Cruz de Mora, Sector Buena Ventura, casa S/N, parroquia Mesa Bolívar, municipio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con fundamento en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos HEIDY MARIA MORENO PERNIA y JOSÉ ORANGEL RAMÍREZ RAMÍREZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 18 de abril de 2009, civil, ante la Prefectura Civil de la parroquia Mesa Bolívar, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 09. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de 11 años de edad, F.N: 20/02/2011 y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de 4 años de edad, F.N: 03/01/2018; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: De la adolescente LORENNY AURIMER RAMIREZ SALCEDO, será ejercida por la madre, la ciudadana HEIDY MARIA MORENO PERNIA. D) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre conserva el derecho de compartir con sus hijas los días sábados y domingos donde ellas se encuentren y llevarlas consigo, siempre y cuanto esté asegure su integridad física, moral y no interfiera en sus estudios. E) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre aportará la cantidad de Quinientos Bolívares Mensuales (Bs 500,00), aumentando dicha obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) anual, igualmente aportará la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs 800,00) para los bonos especiales, correspondientes a uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre y para el mes de diciembre vestuario y calzados, aumentando en un veinte por ciento anual, (20%) asimismo, otros gastos extras necesarios como asistencia médica y medicina será proporcionados por ambos padres. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02 30 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano




CKMS/AZ/mfp