REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 30 de junio (2022)
212º y 163º

ASUNTO: LP61-V-2015-000207
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: DEISY NAKARI UZCATEGUI ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.380, domiciliada en la calle 22, entre avenida 6 y 7, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.317.088,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.361, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Demandado: MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-8.008.514, domiciliadoen Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio IVÁN DARIO RIVAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.141, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.278, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II ANTECEDENTES
Ingresaante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demandacontentiva de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana DEISY NAKARI UZCATEGUI ALBORNOZ, asistida por el abogado PEDRO MARCANO, contra el ciudadanoMANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2015, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, le dio el curso de ley; y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 216).
En fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico (F. 217).
En fecha 31 de marzo de 2022, mediante auto la ciudadana jueza se abocó al conocimiento de la presente causa (F.605).
Se lee al folio 635, escrito de fecha 07 de junio de 2022, suscrito por el abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, actuando en nombre y representación propia, mediante el cual consignó nueve folios donde solicitó la inadmisibilidad de la presente demanda.
Luego del examen del contenido del escrito, este Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera:
III
DEL ESCRITO

En el escrito de fecha 07 de junio de 2022,el demandadoMANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ,actuando en su propio nombre y representación, arguye entre otros hechos, lo siguiente:
En este sentido, al verificarse que se solicita la partición de unos bienes inmuebles y unos bienes (vehículos) cuya regulación está prevista en la Ley de Tránsito Terrestre, y observando que no fue consignado los documentos Fehacientemente en donde se fundamenta la acción de partición de los bienes inmueble y vehículos señalados por la parte actora, y observando además que no indico en el libelo el lugar donde se encuentran tales documentos, resulta forzoso que debió declararse la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA IN LIMINI (sic) LITIS.
La parte actora en su escrito libelar señala unos bienes inmuebles y vehículos como bienes adquiridos en la comunidad concubinaria sin aportar documento que me acredite como propietario de los mismos.
De la lectura del libelo de demanda se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la partición de unos bienes inmuebles y los bienes muebles contenidos en él, que pertenecen de forma proindivisa a los sujetos de la presente relación jurídico procesal (…),


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con observancia a los hechos narrados en el escrito de fecha 07 de junio de 2022, este Tribunal pasa a analizar ciertos aspectos relativos a la pretensiónsobre la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, incoada por el ciudadano MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, en la fecha ut supra mencionada.
Como primer aspecto, vista la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte actora fundamenta su acción apegadaal artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Lo resaltado es propio de este Tribunal).
De allí se colige que para que la acción mero pueda prosperar, el actor debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar circunscrito a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin. En otras palabras, permite despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación jurídica determinada o de un derecho, lográndose como consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Denótese que uno de los requisitos sine qua non para intentar una demanda es que el accionante tenga “interés jurídico actual”. Entendiéndose por interés jurídico actual, el requisito procesal ineludiblemente necesario para acceder al sistema de justicia, pues a través de este las partes demuestran tener un derecho subjetivo derivado de una norma jurídica, que permite acudir ante la autoridad competente para reclamar el cumplimiento de un derecho, una obligación o el cobro de una acreencia.
La institución procesal de la falta de cualidad o legitimación a la causa, constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, toda vez que encuentra ligada a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la acción, a ser juzgado sin indefensión, derechosvinculados al orden público; y, razón por la cual el administrador de justicia tiene el deber de verificar -en cualquier grado y estado de la causa- ex officio la subsistencia de la legitimación, necesaria para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que a toda luces repercute en el mérito de la controversia.

En relación al aludido presupuesto procesal, nuestra jurisprudencia patria ha sostenido, que debe ser advertido de oficio por el juez o jueza de la causa mediantela declaratoria de inadmisibilidad de la acción, tomando en consideración que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidadpara hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme laexistencia de ese interés, en nombre propio, tiene cualidad para sostener el juicio(cualidad pasiva).Con el bien entendido, que al operador de justicia le está vedadorevisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, dado que es un aspecto que corresponde ser dilucidado al fondo del litigio, pues su deber enrelación al análisis de la legitimidad de las partes, es única y exclusivamente verificar si el demandantese afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, esto es, si reclama conun título válido; y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión -legitimación pasiva-.

En tal sentido, es preciso señalar que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia Ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad, donde el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes; no obstante, esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la Ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:
Artículo 457. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuere contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

La citada norma impone a los jueces en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el deber insoslayable de examinar ab initio que la demanda incoada no se subsuma en ningún de los siguientes supuestos: a) Que no sea contraria al orden público (interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas); b) Que no sea contraria a las buenas costumbres (aquellas reglas establecidas tradicionalmente conforme a la decencia, la honestidad y la mora); y, c) Que no sea contraria a ninguna disposición expresa previstas en nuestras leyes o códigos; toda vez que éstos son presupuestos necesarios para que se constituya válidamente la relación jurídico-procesal, cuyo incumplimiento limita el ejercicio del derecho de acción; por lo que deben ser examinados de forma concurrente por el Juzgador en cualquier grado y estado del proceso, incluso ab initio, por tratarse de una cuestión vinculada con el orden público.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a obtener una tutela judicial efectiva para ambas partes demandante-demandado, este Tribunal procede a analizar como segundo aspecto sobre la solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda, respecto a la interpretación de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, observando que a través de la misma se combate en forma previa la cuestión de derecho que la parte demandadasolicita se declare la inadmisibilidad de la demanda, con base en que la parte demandante no trajo a los autos losdocumentos fehaciente debidamente registrado que fundamentara “…la acción de partición de los bienes inmueble y vehículos señalados por la parte actora, y observando además que no indico (sic) en el libelo el lugar donde se encuentran tales documentos…”.
Es por ello que es importante traer a colación la normafundamental en la presente causa como lo es la partición de bienes, y a su vez interpretarla de acuerdo a la jurisprudencia:
“…Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.(Resaltado propio del Tribunal)
Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo día siguiente…”. (Resaltado propio del Tribunal).

No obstante, de la revisión de los autos, específicamente de la narrativa de los hechos en concordancia con las documentales presentadas por la parte actora en el escrito libelar, este Tribunal evidencia que consta el documento fundamental que origina la presente demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, como lo es la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de marzo de 2012, posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de agosto de 2013, ambas decisiones presentadas en copiascertificadas, dándole el carácter de documentos públicos y reconocidos legalmente, emitido por funcionarios competentes, todo ello de conformidad con el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas documentales reconocen y ratifican la relación concubinaria que tuvo la parte actora con la parte demandada desde el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2002 hasta el 10 de julio de 2010.

Ante tal circunstancia, en el caso de marras, se desprende de las documentales acompañadas junto con el escrito libelar,que la parte demandada actúa sobre un escenario posible, pues arguye de que la demandante no trajo a los autos una prueba fehaciente que demostrara la existencia de la acción de partición, solicitud que a todas luces atenta contra elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como lo estableció Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, por sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010 sobre el derecho a acceder a una tutela judicial efectiva y con base en el principio pro actione, caso: Sakura Motors C.A., que estableció lo siguiente:

“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis....
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional y subrayado de este Tribunal…)”
Derivándose de ello, que el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y la garantía al debido proceso, así como, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del citado principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso hasta el arribo de la sentencia de mérito, implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo pueden frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo para acceder al órgano jurisdiccional, sino también para que sea tramitada debidamente su pretensión, hasta la solución expedita de la controversia…”. (Resaltados de la Sala).

Por aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, establecido por la Sala Constitucional, queda claro que al declarar inadmisible la presente demanda, no obstante que en las actas del expediente cursan el documento fehaciente que exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose como tal al documento de reconocimiento de unión concubinaria, documento éste traído a los autos en copias certificadas, no solamente se incurriría en el error de interpretación de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, sino también se imposibilitaría y frustraría el ejercicio de la acción de partición de la comunidad de bienes habida entre las partes del pleito, bajo el pretexto de condiciones y requisitos de acceso a la justicia erróneamente interpretados.

Lo mismo sucede con la comunidad concubinaria, en la cual el documento fehaciente para demostrar la existencia de ella es la sentencia que la reconoce como una relación o unión de hecho estable; y si existen bienes que deban partirse se acompañarán los respectivos documentos debidamente protocolizados, independientemente que éstos estén a nombre de uno solo de los comuneros, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de esa comunidad, correspondiendo el derecho de propiedad sobre los mismos a ambos comuneros, en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos.Igualmente, en los casos en que se pretenda la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el justo título que origina la comunidad a que se refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo constituye el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio; y el documento fehaciente a que se refiere el artículo 778 eiusdem, lo constituyen los documentos debidamente protocolizados donde conste que esos bienes inmuebles fueron adquiridos dentro de la vigencia de dicha comunidad, sin que sea relevante que en los mismos aparezca como propietario uno solo de los cónyuges, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, correspondiendo el derecho de propiedad sobre los mismos a ambos cónyuges o comuneros, en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos.
Finalmente, y aunado a lo anterior, es deber de esta Jurisdicenteresaltar que en el caso sub iudice la parte demandadapretende se declare la inadmisibilidad de la demanda sobre la base de que la misma no se apoyó en documentos fehacientes en donde se fundamenta la acción de partición de los bienes muebles e inmueble, y señalando además que la actora no indicó en el libelo el lugar donde se encuentran tales documentos; en consecuencia, mal pudiera esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud que se estaría incurriendo en un error de interpretación sobre el contenido y alcance de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando en efecto la parte actora demostró con prueba fehaciente la existencia de la comunidad de bienes que pretende partir, vale decir, la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria entre las partes demandante y demandado involucradas en la presente acción, aportando elementos al juicio suficientes para establecer la admisibilidad de la misma, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo de manera expresa y precisa, se declarará improcedente la solicitud realizada por la parte demandada y se ratificará la admisión de la presente demanda. Así se declara.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en los siguiente términos: PRIMERO:IMPROCEDENTE la solicitudde declaratoria de inadmisibilidad, realizadapor el ciudadanoMANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ,venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-8.008.514, en fecha07 de junio de 2022.SEGUNDO: Se RATIFICAel auto de admisióndictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida en fecha 14 de octubre de 2015, que obra inserto a los folios 217 y 218. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, se ordena notificar -por auto separado- a la parte demandante y demandado en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:26 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Conste,
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano