REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 06 de junio de 2022
212º y 163°

ASUNTO: LH61-J-2016-000063

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LORENA CAROLINA PÉREZ QUINTERO y KIEL DANIEL LORZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.639.015 y V-18.236.042, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio NOLIA EDITH RAMÍREZ APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.738 y ANY KHARYNA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.350.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.019, y jurídicamente hábil.

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos LORENA CAROLINA PÉREZ QUINTERO y KIEL DANIEL LORZ, asistidos por la abogada en ejercicio NOLIA EDITH RAMÍREZ APOLINAR; conforme al comprobante de fecha 06 de diciembre de 2016 (F. 08).

En el escrito libelar cabeza de autos, presentado en fecha 06 de diciembre de 2016, los solicitantes narraron, entre otros hechos, los siguientes:

 Que en fecha 15 de mayo de 2015, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio, signada con el N° 30.
 Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Avenida 8, de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
 Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
 Que durante la unión conyugal procrearon un hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de seis (06) años de edad, F.N.05/11/2015, según se evidencia de la partida de nacimiento Nº 70.
 Que en principio la vida matrimonial fue armoniosa hasta que la relación se hizo insostenible, por tal razón, decidieron de mutuo y común amistoso acuerdo separarse legalmente de cuerpos.
 Fundamentan su solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las Instituciones Familiares, acordaron lo siguiente: 1) LA PATRIA POTESTAD: Será compartida. 2) LA RESPONSABILIDADDE CRIANZA: Será ejercida de forma conjunta. 3) LA CUSTODIA será ejercida por la madre. 4) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: textualmente manifiestan:

(…) El padre podrá visitarlo en cualquier momento, anticipando su presencia por vía telefónica, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso, alimentación y esparcimiento. En caso que la madre tenga por alguna razón trasladarse fuera de la ciudad de Mérida, o fuera del país, solicitará ante las instituciones de protección la autorización del padre para trasladar al niño. Si el padre desea que el niño comparta con la familia paterna, la madre lo autoriza, vale decir que el niño irá acompañado por ambos progenitores, ya que el niño está muy bebé y requiere acompañamiento para su alimentación materna. En cuanto a las vacaciones de carnaval (sic), semana (sic) santa (sic), agosto y diciembre, serán acordadas de mutuo acuerdo y de manera alternadas, también ambos progenitores acordamos cada uno sufragar una bonificación especial navideña de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) y, cuando alcance la edad escolar ambos progenitores nos obligamos en partes iguales con los útiles escolares, calzado y uniformes. Ambos progenitores nos obligamos recíprocamente a mantener en su hijo sentimientos de amor, respeto y consideración. (Énfasis propio de la cita).

 5) LA OBLIGACION DE MANUTENCION: establecieron textualmente:

(…) El padre se obliga a pagar mensualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), durante el año 2016 y, serán depositados los cinco (5) primeros días de cada mes, en el BBVA Provincial, Cuenta Corriente, Nº 010803721210100112985, a nombre de la madre, LORENA CAROLINA PERÉZ (sic) QUINTERO antes identificada. Dicha pensión convenimos que sea descontada de la nómina de pago de la empresa “TRES CHILES”, donde actualmente el padre del niño se desempeña como Jefe de Tienda, ubicada en La (sic) avenida Los Próceres, centro comercial “Piedemonte”, (en la feria de comida), registrada en el registro mercantil segundo de Mérida, bajo el No. (sic) 14, tomo 24-A, de fecha 22 de julio de 2008, en Mérida, estado bolivariano (sic) de Mérida. Informamos al tribunal, que dicha pensión de alimentos será aumentada o ajustada a partir del año 2017 en Bs. 20.000,00 y, por ende en los años sucesivos, sufragados por cada uno de los sucesivos, sufragados por cada uno de los progenitores y dicho ajuste que se hace en función al índice inflacionario y también sea ajustada por cada aumento de salario y cesta tique decretado por el Gobierno. Es de aclarar que en caso que el padre del niño decida renunciar de dicha empresa e ingrese en otro ente público o privado, o trabaje por su cuenta o trabaje fuera del país, se compromete informarlo oportunamente al tribunal para continuar el descuento directamente por la nómina del pago. En cuanto al pago de BONOS para nuestro hijo, cada uno de los progenitores convenimos sufragar bonos especiales, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 30.000,oo), tanto en los meses de agosto como en diciembre de cada año, en el caso del padre serán depositados en la cuenta corriente arriba señalada y, en el caso de la madre archivara las facturas de los gastos que sufrague y dichos BONOS serán igualmente aumentados por cada uno de los progenitores de acuerdo a (sic) índice inflacionario y serán para cubrir gastos ocasionados por concepto de Educación (sic), esparcimiento, gastos médicas (sic) o pediátricas, vestuario, calzado. Así mismo ambos progenitores nos obligamos contratar una póliza de seguro HC, para nuestro hijo, todo lo que requiera nuestro hijo es hasta que complete su educación universitaria, siempre buscando el interés superior del niño, así como al índice que se vive cada día en el país. (Énfasis propio de la cita).

 Finalmente solicitan que se declare la separación de cuerpos.

Acompañaron a la Solicitud de Separación de Cuerpos, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos LORENA CAROLINA PÉREZ QUINTERO y KIEL DANIEL LORZ (F. 04 al 05).

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 30, correspondiente a los ciudadanos LORENA CAROLINA PÉREZ QUINTERO y KIEL DANIEL LORZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y vto.).

3.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , inscrita en el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y vto.).

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2016, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y fijó audiencia para el 22 de diciembre de 2016, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 09).

Consta al folio 11 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 27 de enero de 2017, la Jueza para aquel entonces Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 12).

En esta misma fecha de 27 de enero de 2017, este Tribunal visto que para la fecha 22-01-2017, no hubo despacho por motivo de receso judicial, en consecuencia, acordó diferir la audiencia para el 14 de febrero de 2017, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) (F.13).

Se observa al folio 14, auto mediante el cual este Tribunal visto que el 14-02-2017 no hubo despacho por motivo de implementación del sistema JURIS 2000, en consecuencia, acordó diferir la audiencia para el día martes 21 de marzo de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 21 de marzo de 2017, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual se decretó separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos LORENA CAROLINA PÉREZ QUINTERO y KIEL DANIEL LORZ, se suspendió la vida en común de los mismos y se homologaron las instituciones familiares a favor del niño de autos (F. 15 y 16).

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2018, la cosolicitante, ciudadana LORENA CAROLINA PÉREZ QUINTERO, asistida por la abogada en ejercicio ANY KHARYNA VALERO, solicitó el abocamiento de la presente causa (F. 19).

Por auto de fecha 31 de octubre de 2018, el Juez para aquel entonces Abogado Luis Alfredo Martínez Ríos, se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, se acordó librar boleta de notificación a los solicitantes y la representación del Ministerio Público a los fines de informarles sobre el abocamiento (F. 20).

Se lee al folio 25, diligencia de fecha 18 de julio de 2019, suscrita por los solicitantes, ciudadanos LORENA CAROLINA PÉREZ QUINTERO y KIEL DANIEL LORZ, asistidos por la abogada en ejercicio ANY KHARYNA VALERO, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

Por auto de fecha 26 de julio de 2019, la Juez suplente para aquel entonces Abogada Yuraima Peña de Rojas, se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, se acordó librar boleta de notificación a los solicitantes y la representación del Ministerio Público a los fines de informarles sobre el abocamiento (F. 26 y 27).

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2019, los solicitantes, ciudadanos LORENA CAROLINA PÉREZ QUINTERO y KIEL DANIEL LORZ, asistidos por la abogada en ejercicio ANY KHARYNA VALERO, solicitó el abocamiento de la presente causa; así mismo solicitaron la declaración de la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, visto que ha pasado el tiempo legal correspondiente y no ha habido reconciliación entre los esposos LORZ PÉREZ (F. 29).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2022, la Jueza Provisoria Yuraima Peña de Rojas se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, ordenó la notificación de los solicitantes y de la representación del Ministerio Público, a los fines de informarles sobre el abocamiento (F. 30).

Cursa al folio 33 del presente expediente, auto de fecha 27 de abril de 2022, mediante el cual la suscrita Jueza Provisoria Abg. Cindy Katherine Mejías Salas se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esta misma fecha 27 de abril de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto que a los folios 26, 27, 30 y 31, rielan actuaciones sustanciales en las que involuntariamente se indicó “Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación” y “Abg. YURAIMA PEÑA DE ROJAS”, siendo lo correcto conocer del presente procedimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en consecuencia de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se revocó por contrario imperio las actuaciones que obran a los folios 26, 27, 30 y 31, a los fines de aclarar y subsanar el error (F. 34).

Por auto de esta misma fecha 27 de abril de 2022, este Tribunal acordó notificar a la representación del Ministerio Público, para hacer saber que este Tribunal a petición de los solicitantes, dictaría sentencia en el quinto (5to) día de despacho, siguiente a aquel en que constara a los autos las resultas de su notificación, en virtud de que en el presente asunto ha transcurrido más de un (01) año, sin haber ocurrido la reconciliación entre los esposos LORENA CAROLINA PÉREZ QUINTERO y KIEL DANIEL LORZ (F. 35).

Consta al folio 37 del presente expediente, la resulta -positiva- de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LA SOLICITUD DE LA CONVERSIÓN
DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO

En fecha 09 de agosto de 2019 (F. 28 y 29), los solicitantes, ciudadanos LORENA CAROLINA PÉREZ QUINTERO y KIEL DANIEL LORZ, asistidos por la abogada en ejercicio ANY KHARYNA VALERO, manifestaron en forma expresa que:

(…) en vista de que ha pasado más de un (01) año de que solicitamos la separación de cuerpos y durante ese tiempo no ha habido reconciliación entre nosotros, solicitamos muy respetuosamente provea lo conducente para la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos (…).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Por su parte, la institución de la Separación de Cuerpos, se entiende como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une.

Sobre este particular, el artículo 188 del Código Civil venezolano, instituye que “La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”; y por su parte el artículo 189 de la citada norma sustantiva, prevé que “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento.”.

En este mismo sentido, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, instituye:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De allí se colige, que otra causal de divorcio la constituye el simple transcurso de un (1) año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges.

Finalmente, el legislador prevé de forma expresa que en la sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, se deben respetar los acuerdos de los progenitores concernientes a las Instituciones Familiares, así lo regula en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–:

Artículo 765. La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.

Cuyas instituciones familiares, se regirán de conformidad con lo previsto en el artículo 351, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño.

Ahora bien, nótese que en el caso de marras, desde la fecha en que se decretó judicialmente la separación de cuerpos de los esposos LORENA CAROLINA PÉREZ QUINTERO y KIEL DANIEL LORZ, esto es, 21 de marzo de 2017, hasta la fecha en que fue solicitada la conversión de dicha separación en divorcio, es decir, hasta el 09 de agosto de 2019 –fecha en que ambos cónyuges solicitaron la conversión de la declaratoria de separación de cuerpos en divorcio–, transcurrió en creces el año requerido por el legislador, sin que se hubiese alegado, ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación entre los prenombrados esposos, circunstancias éstas que se subsumen indubitablemente en los supuestos establecidos en el primer y segundo aparte del citado artículo 185 del citado Código Civil.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, se encuentra configurada la causal de divorcio previsto en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, por haber transcurrido más un (1) año, después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos de los esposos LORZ PÉREZ, sin que haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre ellos y habiendo sido peticionado por ambos cónyuges; todo ello, es lo que determina la procedencia en derecho lo peticionado, y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos LORENA CAROLINA PÉREZ QUINTERO y KIEL DANIEL LORZ; y como corolario del anterior pronunciamiento, disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron en fecha 15 de mayo de 2015, ante Registro Civil de la parroquia El Sagrario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del acta de matrimonio, signada con el N° 30. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto. Finalmente, esta Juzgadora ratificará tanto las instituciones familiares homologadas, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad, F.N.05/11/2015; conforme a lo descrito en el escrito libelar, de data 06 de diciembre de 2016; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos LORENA CAROLINA PÉREZ QUINTERO y KIEL DANIEL LORZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.639.015 y V-18.236.042, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos LORENA CAROLINA PÉREZ QUINTERO y KIEL DANIEL LORZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 15 de mayo de 2015, ante Registro Civil de la parroquia El Sagrario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del acta de matrimonio, signada con el N° 30. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: SE RATIFICAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad, F.N.15/11/2015; debidamente HOMOLOGADAS en el Decreto de la Separación de Cuerpos de fecha 21 de marzo de 2017 (F. 15 y 16); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.-LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Del niño de autos será ejercida por la madre, ciudadana LORENA CAROLINA PÉREZ QUINTERO. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: (…) El padre se obliga a pagar mensualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), durante el año 2016 y, serán depositados los cinco (5) primeros días de cada mes, en el BBVA Provincial, Cuenta Corriente, Nº 010803721210100112985, a nombre de la madre, LORENA CAROLINA PERÉZ (sic) QUINTERO antes identificada. Dicha pensión convenimos que sea descontada de la nómina de pago de la empresa “TRES CHILES”, donde actualmente el padre del niño se desempeña como Jefe de Tienda, ubicada en La (sic) avenida Los Próceres, centro comercial “Piedemonte”, (en la feria de comida), registrada en el registro mercantil segundo de Mérida, bajo el No. (sic) 14, tomo 24-A, de fecha 22 de julio de 2008, en Mérida, estado bolivariano (sic) de Mérida. Informamos al tribunal, que dicha pensión de alimentos será aumentada o ajustada a partir del año 2017 en Bs. 20.000,00 y, por ende en los años sucesivos, sufragados por cada uno de los sucesivos, sufragados por cada uno de los progenitores y dicho ajuste que se hace en función al índice inflacionario y también sea ajustada por cada aumento de salario y cesta tique decretado por el Gobierno. Es de aclarar que en caso que el padre del niño decida renunciar de dicha empresa e ingrese en otro ente público o privado, o trabaje por su cuenta o trabaje fuera del país, se compromete informarlo oportunamente al tribunal para continuar el descuento directamente por la nómina del pago. En cuanto al pago de BONOS para nuestro hijo, cada uno de los progenitores convenimos sufragar bonos especiales, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 30.000,oo), tanto en los meses de agosto como en diciembre de cada año, en el caso del padre serán depositados en la cuenta corriente arriba señalada y, en el caso de la madre archivara las facturas de los gastos que sufrague y dichos BONOS serán igualmente aumentados por cada uno de los progenitores de acuerdo a (sic) índice inflacionario y serán para cubrir gastos ocasionados por concepto de Educación (sic), esparcimiento, gastos médicas (sic) o pediátricas, vestuario, calzado. Así mismo ambos progenitores nos obligamos contratar una póliza de seguro HC, para nuestro hijo, todo lo que requiera nuestro hijo es hasta que complete su educación universitaria, siempre buscando el interés superior del niño, así como al índice que se vive cada día en el país. (Cita textual de lo convenido por los progenitores y homologado en fecha 09 de diciembre de 2016). 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: (…) El padre podrá visitarlo en cualquier momento, anticipando su presencia por vía telefónica, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso, alimentación y esparcimiento. En caso que la madre tenga por alguna razón trasladarse fuera de la ciudad de Mérida, o fuera del país, solicitará ante las instituciones de protección la autorización del padre para trasladar al niño. Si el padre desea que el niño comparta con la familia paterna, la madre lo autoriza, vale decir que el niño irá acompañado por ambos progenitores, ya que el niño está muy bebé y requiere acompañamiento para su alimentación materna. En cuanto a las vacaciones de carnaval (sic), semana (sic) santa (sic), agosto y diciembre, serán acordadas de mutuo acuerdo y de manera alternadas, también ambos progenitores acordamos cada uno sufragar una bonificación especial navideña de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) y, cuando alcance la edad escolar ambos progenitores nos obligamos en partes iguales con los útiles escolares, calzado y uniformes. Ambos progenitores nos obligamos recíprocamente a mantener en su hijo sentimientos de amor, respeto y consideración. (Cita textual de lo convenido por los progenitores y homologado en fecha 09 de diciembre de 2016).

CUARTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares, ut supra descritas, y ratificadas conforme fueron homologadas por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2017 (F. 15 y 16); están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para aquel momento.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.