REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 06 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000131

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: TORIBIO COLMENARES COLMENARES y AIDA MARGARITA PRIETO DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 11.952.248 y V- 15.031.514, en su orden, domiciliados en el municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER GONZALEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.995.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 248.733, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos TORIBIO COLMENARES COLMENARES y AIDA MARGARITA PRIETO DE COLMENARES, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER GONZALEZ VILLASMIL (F. 12).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 23 de noviembre del año 2001, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de Lagunillas del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 41. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: calle principal Sector La Calera, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 14/09/2008, y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Que por razones que se reservan, han decido de mutuo y común consentimiento solicitar el divorcio. Fundamentan su solicitud de divorcio, entre otras, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente establecen:

(…) será amplio, pudiendo el progenitor buscar a los niños en su lugar de habitación cualquier día de la semana. Este régimen será abierto siempre y cuando no interrumpa la tranquilidad y paz de los niños (sic). En lo que respecta a las vacaciones de carnaval (sic), semana (sic) santa (sic) y festividades navideñas, cumpleaños, estas se llevaran a cabo de forma alterna, es decir, un año con el padre y otro con la madre. (Énfasis propio de la cita).

5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: textualmente acordaron:

(…) el padre, contribuirá con una obligación de manutención mensual de CINCUENTA DOLARES (sic) AMERICANOS ($.50.00) (sic), mensuales, convertibles en bolívares al momento del pago, de conformidad con el Artículo 369 ejusdem. Los gatos extraordinarios serán cubiertos por ambos progenitores por partes iguales, tratando siempre de actuar con criterio de equidad y entendimiento. En cuanto (sic) los gastos de educación, el colegio será pagado por mitad entre los progenitores. Respecto a los gastos médicos, medicamentos, hospitalización o cirugía que no sean cubiertos por seguros contratados, serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales con igualdad criterio de entendimiento. En caso, de que surgiere alguna emergencia médica con los niños y cualquiera de los progenitores no pudiere localizar al otro, quien esté en el momento de la emergencia será el que escogerá el centro asistencial o clínico y el medico que se requiera. Se establece dos (02) bonos especiales para los meses de Septiembre (sic) y Diciembre (sic) de cada año, por la cantidad de SESENTA DOLARES (sic) AMERICANOS ($.60.00) (sic), convertibles en bolívares al momento del pago. Así lo solicitamos al Tribunal y pedimos respetuosamente se sirva acordar y fijar.

Las cantidades de dinero relativas a cubrir la obligación de manutención para los niños (sic) (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), serán depositadas por TORIBIO COLMENARES COLMENARES en la Cuenta Corriente Nº01080345460100032925 Banco Provincial, a nombre de la madre de los niños (sic) (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Establecieron en la solicitud cabeza de autos, que los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, serán liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial. Por último indicaron el domicilio procesal. Finalmente solicitaron que el asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia simple Acta de Matrimonio, signada con el N° 41, correspondiente a los ciudadanos TORIBIO COLMENARES COLMENARES y AIDA MARGARITA PRIETO ROJAS, inscrita en el Registro Civil de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 y vto.).

2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos TORIBIO COLMENARES COLMENARES y AIDA MARGARITA PRIETO ROJAS (F. g04 y 05).

3.- Copia simple del Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 al 08).

4.- Copia simple de la cédula de identidad del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 09).

5.- Copia simple del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 10 y vto.).

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente. (F. 13).

Por auto de la misma fecha, 27 de abril de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dictó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a consignar copias debidamente certificadas tanto del acta de matrimonio de los esposos COLMENARES PRIETO, como de las actas de nacimiento del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 14).

En fecha 05 de mayo de 2022, se recibió diligencia suscrita por el cosolicitante TORIBIO COLMENARES COLMENARES, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ VILLASMIL, mediante la cual consigna copias certificadas del acta de matrimonios y actas de nacimiento, a los fines de dar cumplimiento con el Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 27-04-2022 (F.16 al 21).

Obra al folio 22 del presente expediente, auto de fecha 11 de mayo de 2022, mediante el cual este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó audiencia única de procedimiento para el día miércoles 25 de mayo de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 22).

Consta al folio 24 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el día miércoles 25 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos TORIBIO COLMENARES COLMENARES y AIDA MARGARITA PRIETO DE COLMENARES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER GONZALEZ VILLASMIL. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y fueron contestes además, en ratificar que fuesen homologadas las instituciones familiares conforme al escrito libelar, en favor del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). En cuanto a la escucha de la opinión del adolescente se dejó constancia que se escuchó de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19, mientras que la opinión de la niña de autos, se efectuó a través de video llamada. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares conforme al escrito libelar; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 25 y vto.).

Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes TORIBIO COLMENARES COLMENARES y AIDA MARGARITA PRIETO ROJAS, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, por razones que se reservan y que hacen imposible la convivencia matrimonial; para lo cual se fundamentaron, entre otras, en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común, entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes TORIBIO COLMENARES COLMENARES y AIDA MARGARITA PRIETO ROJAS, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, por razones que se reservan; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 25 de mayo de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos COLMENARES PRIETO, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente se denota la manifestación de voluntad de los esposos COLMENARES PRIETO de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; y se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos TORIBIO COLMENARES COLMENARES y AIDA MARGARITA PRIETO ROJAS; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 23 de noviembre del año 2001, por ante el Registro Civil de la Lagunillas municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 41. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 14/09/2008) y de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 09/01/2014), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, y debidamente ratificados por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 25 de mayo de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos TORIBIO COLMENARES COLMENARES y AIDA MARGARITA PRIETO DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 11.952.248 y V- 15.031.514, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER GONZALEZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.995.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 248.733, civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 2 de junio de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, TORIBIO COLMENARES COLMENARES y AIDA MARGARITA PRIETO DE COLMENARES, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 23 de noviembre del año 2001, por ante el Registro Civil de la Lagunillas municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 41. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 14/09/2008) y de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 09/01/2014); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: Del adolescente y de la niña será ejercida por la madre, la ciudadana AIDA MARGARITA PRIETO DE COLMENARES. D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano TORIBIO COLMENARES COLMENARES, aportará mensualmente como obligación de manutención, la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 50.00), mensuales, convertibles en bolívares al momento del pago, En cuanto a los gatos extraordinarios, serán cubiertos por ambos progenitores por partes iguales, tratando siempre de actuar con criterio de equidad y entendimiento. Asimismo, los gastos de educación, el colegio será pagado por mitad entre los progenitores. Respecto a los gastos médicos, medicamentos, hospitalización o cirugía que no sean cubiertos por seguros contratados, serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales con igualdad criterio de entendimiento. En caso, de que surgiere alguna emergencia médica con el adolescente y la niña, y cualquiera de los progenitores no pudiere localizar al otro, quien esté en el momento de la emergencia será el que escogerá el centro asistencial o clínico y el medico que se requiera. Se establece dos (02) bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 60.00), convertibles en bolívares al momento del pago. Dichas cantidades de dinero relativas a cubrir la obligación de manutención el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), serán depositadas por el padre, ciudadano TORIBIO COLMENARES COLMENARES en la cuenta corriente Nº01080345460100032925 del Banco Provincial, a nombre de la madre, ciudadana AIDA MARGARITA PRIETO DE COLMENARES. E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia amplio, es decir, el padre podrá buscar al adolescente y a la niña en su lugar de habitación cualquier día de la semana. Este régimen será abierto siempre y cuando no interrumpa la tranquilidad y paz del adolescente y de la niña. En lo que respecta a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, festividades navideñas, y cumpleaños, estas se llevaran a cabo de forma alterna, es decir, un año con el padre y otro con la madre. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejías Salas


La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

CKMS/AZ/mlm.