REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 08 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-V-2022-000020

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ROSALBA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.563, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal, casa 2-20 b, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Coapoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nº V- 9.517.033 y V- 8.033.426 inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 165.182 y 175.139, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Parte Demandado: FÉLIX ENRIQUE GÓMEZ SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.257 domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, DEMANDA de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por los abogados PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ RIVAS, en carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana ROSALBA ROJAS ROJAS, en contra del ciudadano FÉLIX ENRIQUE GÓMEZ SOCORRO (F. 14).

Por auto de fecha 30 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, y dispuso que por auto separado decidiera lo conducente (F. 15).

Mediante auto de la misma fecha, 30 de marzo de 2022 (F. 16 y 17), este Tribunal admitió la demanda apertura el procedimiento ordinario acordó notificar a la parte demandada por vía electrónica y librar edicto, asimismo, ordeno la notificación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consigna la subsanación del libelo en virtud de que la cédula de identidad de la ciudadana demandante se transcribió de manera errónea (F. 20 al 27).
Consta al folio 28 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee a los folios 29 y 30, auto de fecha 25 de abril de 2022, mediante el cual este Tribunal deja sin efecto la boleta de notificación librada al Ministerio público, edicto y acuerda librar nuevamente el edicto y la notificación al Ministerio Público.
Obra al folio 33 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Al folio 35 consta diligencia de fecha 10 de mayo de 2022, el cual el abogado PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA, en carácter de apoderado judicial de la parte actora solicito el desistimiento del procedimiento de demanda.
Este Tribunal pasa a proveer sobre el desistimiento alegado por la parte demandante, en la forma siguiente:

III
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2022 (F. 35), el abogado PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA, en carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ROSALBA ROJAS ROJAS, manifestó en forma expresa:

(…) PRIMERO: En representación de la parte ACTORA o DEMANDANTE, declaro que se DESISTE del presente procedimiento de demanda por motivos personales, SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente el archivo del expediente (…).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autocomposición del desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor o de la parte solicitante, por la cual éste o ésta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o en la solicitud; sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en caso de tratarse de un asunto de carácter contencioso. En otras palabras, se entiende que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a la solicitud, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa, el cual tiene como efecto jurídico la extinción del proceso, de allí que no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es un instituto procesal, reconocido en la ley adjetiva al regular la oportunidad, sus requisitos y efectos, en el encabezamiento del artículo 263, y en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Así las cosas, de las citadas normas se colige que el desistimiento debe ser manifestado de manera suficientemente clara, en cualquier oportunidad, en la que no deje duda de la voluntad del demandante-solicitante de abandonar la acción-solicitud. En este mismo sentido, para que se configure el desistimiento del procedimiento deben cumplirse de forma sine cua non con los siguientes requisitos: a) La exteriorización de la voluntad de la parte demandante separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada; b) Que tenga la facultad expresa para ello, sin que ésta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, esta capacidad de disposición sólo se exige cuando se desiste de la demanda; y, c) Si se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en el caso de marras, el abogado PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA, en carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ROSALBA ROJAS ROJAS, desiste del procedimiento de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, como un mecanismo de terminación anormal del presente procedimiento ordinario; no obstante, es deber de esta Jurisdicente verificar, no sólo que dicho desistimiento cumpla con los requisitos establecidos en la ley, sino que además, no afecte el orden público o las buenas costumbres. A tal efecto, este Tribunal pasa de seguidas a examinar los requisitos establecidos en los anunciados artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
a) De la exteriorización de la voluntad de la parte demandante de separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada. Del contenido de la diligencia de fecha 10 de mayo de 2022, que obra al folio 35 del presente expediente, suscrita y presentada por por el abogado PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA, en carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ROSALBA ROJAS ROJAS, se evidencia la voluntad de forma pura y simple de DESISTIR del PROCEDIMIENTO de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, sin estar sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas de ninguna especie.
b) De la facultad expresa para desistir de la demanda y de la capacidad para disponer de la suerte del juicio. Obsérvese que el desistimiento de la demanda fue realizado por PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA, en carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ROSALBA ROJAS ROJAS, y por ende se encuentra revestida tanto de legitimidad para realizar el acto de autocomposición in commento, como de la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Así se declara.

c) Que el desistimiento del procedimiento manifestado no requiere del consentimiento de la parte contraria, dado que NO CONSTA a los autos que la parte demandada haya sido notificada del presente asunto.

d) Que el desistimiento expresado no afecte al orden público. En la demanda renunciada-desistida, se constata que se tramitan derechos que corresponden al dominio privado del demandante, como lo es, el pretender el reconocimiento de una unión estable de hecho contra el ciudadano FÉLIX ENRIQUE GÓMEZ SOCORRO.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso sub iudice los requisitos para la procedencia del desistimiento se encuentran debidamente cumplidos de forma concurrente, a razón de ello resulta procedente en derecho HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento realizado en fecha 10 de mayo de 2022, por el abogado PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA, en carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ROSALBA ROJAS ROJAS, y consecuencialmente, se ordenará el archivo del expediente una vez que el presente fallo adquiera el carácter de firmeza; tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, efectuado por el abogado PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA, en carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ROSALBA ROJAS ROJAS. SEGUNDO: Una vez que la presente decisión quede firme, se ordenará el archivo del presente expediente. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

CKMS/AZ/mfp.-