REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 16 de junio de 2022
212° y 163°

DEMANDANTES: MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL, actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneras ciudadanas MARIBEL YOUNES DE FIGUEIRA y MARIA ELENA YOUNES DE BADRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.099.009, V-12.032.543 y V-7.129.144, respectivamente, la primera de las nombradas con número telefónico: 0424-4387752 y correo electrónico: marcelayounes@icloud.com, todas de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ABG. ADEILA CASTILLO CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.665, número de teléfono: 0414-4160290, correo electrónico: adeilacc@hotmail.com.

DEMANDADA: Sociedad de Comercio FANTASIAS YAMAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el N° 49, Tomo 41-A, representada por el ciudadano YAMAL EL MAZRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.532.506, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: 19.191
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
Vista la solicitud de Medida Preventiva Cautelar de Secuestro, formulada en el escrito libelar y ratificada mediante escrito presentado vía correo electrónico en fecha 13 de junio de 2022, recibida en físico en esa misma fecha, por la abogada ADEILA CASTILLO CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.665, número de teléfono: 0414-4160290, correo electrónico: adeilacc@hotmail.com, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL, actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneras ciudadanas MARIBEL YOUNES DE FIGUEIRA y MARIA ELENA YOUNES DE BADRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.099.009, V-12.032.543 y V-7.129.144, respectivamente, la primera de las nombradas con número telefónico: 0424-4387752 y correo electrónico: marcelayounes@icloud.com, todas de este domicilio, cuyo pedimento fue formulado en los siguientes términos:

“… En nuestro caso en concreto, las partes celebraron un contrato de arrendamiento escrito donde quedaron establecidas las obligaciones asumidas por ellas, es decir, que dicho instrumento contiene la prueba del derecho reclamado (FOMUS BONIS IURIS), el cual se sustenta en el incumplimiento de la Arrendataria de haber dejado de cumplir con una de sus obligaciones más importantes, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, por todo lo antes expuesto más el incumplimiento por parte de El Arrendatario en la mayoría de las clausulas, certifica su actitud contumaz de querer continuar dañando el patrimonio de mi representada, además de no evitar que la cosa arrendada continúe deteriorándose a consecuencia del tiempo que el inmueble se encuentra cerrado, sin existir mayor garantía, ya que hasta la presente fecha y desde el mes de junio del año 2019, dejó de pagar el canon de arrendamiento… (omissis)… representando esta situación un riesgo actual inminente de que el patrimonio de mi representada y de sus comuneros se vea afectado, quedando plenamente demostrado el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la existencia del PERICULUM IN MORA…”


En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Articulo 599. Se decretará el Secuestro:
(…)

7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”

(…)´´

De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte actora plantea que el arrendatario ha dejado de cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ocasionando de esta manera daños en el patrimonio de la parte actora.

II

Análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, SE APRECIA Y SE VALORA SOLO A EFECTOS DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CAUTELAR SOLICITADA Y SIN CONSTITUIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

A los folios 6 al 8, de la PIEZA (01) PRINCIPAL, riela en original, documento privado de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 1970, bajo el Nro. 9, representada por el ciudadano EDUARDO ALEJANDRO SARQUIS LIMONGI, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.102.915, quien se denomina la Arrendadora por una parte y por la otra, FANTASIAS YAMAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el Nro. 49, Tomo: 41-A, quien se denomina el Arrendatario. Del mismo se desprende la relación arrendaticia que alega la parte actora y es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 9 al 14, de la PIEZA (01) PRINCIPAL, riela en copia fotostática simple documento público de CONTRATO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre DANY HARATZ STAROSTA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MESORO, C.A. quien se denomina vendedor y por la otra, las ciudadanas MARIBEL YOUNES DE FIGUEIRA, MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL y MARIA ELENA YOUNES DE BADRA, por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, quedando registrado bajo el Nro. 31, Protocolo 1°, Tomo 10, de fecha 02 de agosto de 2004. Del mismo se desprende el título de propiedad que ostentan las ciudadanas MARIBEL YOUNES DE FIGUEIRA, MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL y MARIA ELENA YOUNES DE BADRA, siendo valorado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 15 al 16, de la PIEZA (01) PRINCIPAL, riela escrito dirigido al Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del Estado Carabobo y/o Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, con sello y firma de recibido por la ciudadana SANDRA DOMINGUEZ. De este documento se desprende que las propietarias del Inmueble antes mencionado, agotaron previamente la vía administrativa para proceder a la solicitud de Medida de Secuestro, siendo valorado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 21 al 24, de la PIEZA (01) PRINCIPAL, rielan en copias fotostáticas simples, documento público de ADMINISTRACION DE PROPIEDAD, suscrito por las ciudadanas MARIBEL YOUNES DE FIGUEIRA, MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL y MARIA ELENA YOUNES DE BADRA y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SEINCA, S.R.L, representada por su Administrador Principal ciudadano RAUL EDUARDO ALEJANDRO SARQUIS YSAACS, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nro. 16, Tomo 107, en fecha 16 de marzo de 2014. Del mismo se desprende una relación contractual entre las partes indicadas con el fin de que fuese administrado el inmueble objeto de la controversia, siendo valorado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

III

En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE UN INMUEBLE constituido por:

UN (01) LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO CON EL N° 2, UBICADO EN EL EDIFICIO PAEZ, Calle 99, (Calle Páez), número cívico 99-62, en jurisdicción de la Parroquia Catedral Municipio Valencia, del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fondo de casa que fue de los Sucesores de Rafael Arvelo, Sur: Su frente la referida calle Páez, Este: Casa que fue de Constanza de Adone y solar de casa que fue de los herederos de Rafael Montemayor, luego de los sucesores de Francisco de Sales Branger y Oeste: Casas de Cristina Castillo de Pérez Hernández y de Mercedes Castillo de Arp. Según oficio Nro. DC/Nom. 211-2000, emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia.

Se acuerda ordenar el depósito del inmueble en la persona de las propietarias antes identificadas, de conformidad con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se decreta medida PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Se ordena designar Depositaria Judicial y Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley. Ofíciese lo conducente al Registrador Público Competente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2022, Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se publicó la sentencia y se libró oficio No. 109.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ

Exp. N° 19.191
RVAA/ym.-