REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de junio de 2022
212º y 163º
DEMANDANTES: GILBERTO ZERPA REGARDIZ, HERMINIA CARVAJAL DE ZERPA, RICHARD LLOVERA HERNÁNDEZ y DINORA MARÍA HERNÁNDEZ DE LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-599.486, V.-2.905.734, V.-6.186.182 y V.-8.477.640, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ALFREDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 243.548.
MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE N° 19.196
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, presentada por los ciudadanos, GILBERTO ZERPA REGARDIZ, HERMINIA CARVAJAL DE ZERPA, RICHARD LLOVERA HERNÁNDEZ y DINORA MARÍA HERNÁNDEZ DE LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-599.486, V.-2.905.734, V.-6.186.182 y V.-8.477.640, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO ALFREDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 243.548.
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa que en todo el escrito de demanda no se desprende de forma técnica y precisa quien es el sujeto pasivo (demandado) del proceso que se pretende instaurar en razón de los alegatos y el derecho invocado. Efectivamente la parte actora de autos no señala con precisión a quien demanda, motivo por el cual resulta necesario hacer el siguiente pronunciamiento.
Se considera imperativo citar el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. …” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
Por otra parte, dispone el Artículo 341, Ejusdem:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, quedó establecido lo siguiente:
“Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.” (Cursivas del Tribunal).
En el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte actora no especifica con precisión la identidad del demandado, no demanda de manera técnica y acertada a un sujeto pasivo para que actúe en el proceso que pretende instaurar. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, intentada por los ciudadanos, GILBERTO ZERPA REGARDIZ, HERMINIA CARVAJAL DE ZERPA, RICHARD LLOVERA HERNANDEZ y DINORA MARIA HERNANDEZ DE LLOVERA, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO ALFREDO GUTIERREZ GONZALEZ, todos supra identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.196
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