REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de junio de 2022
212° y 163°
DEMANDANTES: PEDRO SIMON PEREZ SIERRA y JENNY JOSEFINA ARELLANO CASTILLO
ABOGADO ASISTENTE: LILIAM ROSA PEREZ SAAVEDRA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 19.174
I
En fecha 06 de abril de 2022, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por los ciudadanos PEDRO SIMON PEREZ SIERRA y JENNY JOSEFINA ARELLANO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-3.292.151 y V.-12.284.188, respectivamente, ambos de este domicilio, números de teléfono: 0424-4927257 y 0414-4283094, correos electrónicos: pedro.s.perez.sierra@gmail.com y jenny.arellano75@gmail.com, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIAM ROSA PEREZ SAAVEDRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.045, número de teléfono: 0414-4111740, correo electrónico: liliamtrabajo@gmail.com, alegaron los ciudadanos PEDRO SIMON PEREZ SIERRA y JENNY JOSEFINA ARELLANO CASTILLO, antes identificados, que contrajeron matrimonio, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Copia certificada de Acta de Matrimonio de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 17, Año: 2016, Tomo I, marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Paramacay sector E, 2da calle, casa 26-B, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Asimismo alegaron que no obtuvieron bienes que liquidar ni procrearon hijos durante la unión conyugal, cuya ruptura se generó el 10 de enero de 2017
En fecha 07 de abril de 2022, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 11 de abril de 2022, se admitió la presente demanda, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de abril de 2022, se recibió físico de escrito recibido por vía virtual en fecha 20 de abril de 2022, presentado por los ciudadanos PEDRO SIMON PEREZ SIERRA y JENNY JOSEFINA ARELLANO CASTILLO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIAM ROSA PEREZ SAAVEDRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.045, donde ratifican la presente demanda de Divorcio.
En fecha 11 de mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal ciudadano WILLIAM BLANCO, consignó boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada.
En fecha 08 de junio de 2022, se recibió oficio N° S/N, contentivo de Informe, emanado de la Fiscal Provisorio Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde manifestó que no tiene nada que objetar respecto a la presente demanda de Divorcio.
II
En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 17, Año: 2016, Tomo I, marcada con la letra “A”. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Urbanización Paramacay sector E, 2da calle, casa 26-B, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 10 de enero de 2017, se separaron de hecho.
III
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante No. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos PEDRO SIMON PEREZ SIERRA y JENNY JOSEFINA ARELLANO CASTILLO, antes identificados, contraído en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Copia certificada de Acta de Matrimonio de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 17, Año: 2016, Tomo I.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto los mismos no existen.
En cuanto a la comunidad de los bienes conyugales, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto no existen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de junio del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
RVAA/ym
Exp. Nº 19.174
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