REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de junio de 2022.
212° y 163°

DEMANDANTES: ETTORE GREGORIO PIACQUADIO HERNÁNDEZ, FÁTIMA YUSMARI ANDRADE CARDENAS, LUDI ARENAS y EDGAR EDUARDO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.522.436, V-14.417.926, V-10.275.345 y V-10.276.523, respectivamente, domiciliados los dos primeros de los nombrados en San Antonio, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, y los dos últimos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.478, números de teléfonos: 0212-4618816 - 0414-3267397, correo electrónico: h-paco@hotmail.com.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE VILLECON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2009, bajo el N° 40, Tomo 103-A, representada por su Presidente ciudadana JHOILSED RUHT MARIA GONZALEZ DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 16.243.565, números de teléfonos: 0241-8940598, 0241-2187165 y 0424-4939016, correos electrónicos: transportevillecon@hotmail.com y wjhoilsed @gmail.com, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR TRIANA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.188, número de teléfono: 0414-4273589, correos electrónicos: trianao@gmail.com y trianao@trianaruizyasociados .com

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 19.152
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de fecha 28 de abril de 2022, presentado por la ciudadana JHOILSED RUHT MARIA GONZALEZ DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 16.243.565, números de teléfonos: 0241-8940598, 0241-2187165, y 0424-4939016, correos electrónicos: transportevillecon@hotmail.com y wjhoilsed@gmail.com, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE VILLECON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2009, bajo el N° 40, Tomo 103-A,.parte demandada, asistida por el abogado OSCAR TRIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.188, número de teléfono: 0414-4273589, correos electrónicos: trianao@gmail.com y trianao@trianruizyasociados.com, mediante el cual opone cuestiones previas a que se refieren los ordinales 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esta juzgadora pasa a decidirlas previo a las siguientes consideraciones:
DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Partiendo de lo anterior, se evidencia de las actas procesales que en lo relativo a la cuestión previa contenida en numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28/04/2022 la parte accionada indicó que:
"...En el caso de marras se observa que el apoderado actor invoca su cualidad de apoderado de los ciudadanos ETTORE GREGORIO PIACQUADIO HERNANDES, FATIMA YUSMARI ANDRADE CARDENAS, según poder autenticado por ante el Notario Público del Estado de Texas, ciudadano José A. Venero, en fecha 23-08-2.019, siendo el mismo, según se desprende de lo que lo acompaña, apostillado. La norma en comento exige, cuando los poderes son otorgados en el extranjero, en el supuesto de que el mismo lo fuere en un idioma distinto al castellano, que sea traducido, esto por elemental aplicación de la aplicación de la norma constitucional del artículo 9, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 del Código Civil y 183 del Código de Procedimiento Civil... omisis... Así se puede observar claramente del mismo original del poder consignado que, si bien la manifestación de voluntad de los otorgantes está redactada en idioma castellano, la nota de autenticación del presunto funcionario que presuntamente presencia el acto y el acta de apostillamiento del mismo están en idioma distinto al castellano, siendo tales constancias de fundamental valor para la validez del poder, conforme lo establecido en las normas antes referidas, conllevando con ello la carencia absoluta de la legitimidad del apoderado actor, como así formalmente lo alegamos como cuestión previa, conforme lo establecido en el artículo 346, ordinal 3°...." (Negritas, cursivas y subrayados propios).
Ahora bien, conforme lo esgrimido por la parte accionada, observa esta juzgadora que la cuestión previa a que se refiere el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil podrá ser opuesta siempre que exista ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria ya sea para ejercer poderes en juicio, bien por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; siendo esta última premisa la alegada por el accionado en su escrito de oposición de cuestiones previas. En este punto, resulta necesario traer a colación que, en efecto, riela en los folios uno (01) al ocho (08) del presente expediente, el libelo de la demanda interpuesta por el demandante, siendo que en el primero de ellos se observa en lo relativo a la identificación de las partes que el accionante expuso lo siguiente:
"...Francisco Javier Hernández Santana, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo No. 82.478, obrando en representación de los ciudadanos ETTORE GREGORIO PIACQUADIO HERNÁNDEZ, FATIMA YUSMARI ANDRADE CARDENAS, LUDI ARENAS Y EDGAR EDUARDO CARDENAS, representación que ejerzo según mandatos conferidosme... omisis... ante el Notario Público del Estado de Texas en fecha 23 de agosto de 2019, Apostillado en fecha 28 de Agosto de 2019..."
Así mismo, se evidencia de las actas procesales que efectivamente el poder a que hace referencia la parte actora, se encuentra inserto en los folios 13, 14 y 15 del presente expediente, y que el mismo ciertamente fue otorgado en país extranjero, esto es en los Estados Unidos de América; correspondiendo entonces a esta juzgadora determinar si el mismo satisface o no los extremos de ley para que surta validez en territorio venezolano. Respecto a este particular, se colige que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 157, regula las formalidades que han de observarse al momento de otorgar mandatos en territorio extranjero, indicando a su vez que en el caso de haberse otorgado este en idioma extranjero, deberá ser traducido al castellano por intérprete público en Venezuela, ello en lógica consonancia con lo establecido por el constituyente en el artículo 9 de la Carta Magna y por el legislador en el artículo 13 del Código Civil, cuyos contenidos son de estricto orden público; y si bien es cierto que el poder aportado a los autos por la parte actora se encuentra suscrito en idioma castellano, no es menos cierto que la apostilla que acompaña al mismo, se encuentra realizada en idioma distinto al castellano; por lo que, advierte esta juzgadora que dicha apostilla es la nota elaborada por el funcionario ante el cual fue otorgado el mandato, y es a través de dicha nota que el país extranjero interpreta, comenta o aclara el contenido del mismo, a efectos de que el país donde ha de ser ejercido el poder, cuente con la debida certificación o validación de la autoridad extranjera. Siendo ello así, se entiende que dicha apostilla no resulta un documento aislado ni independiente, sino que representa un complemento que ha de ser observado bajo las mismas exigencias legales que regulan al documento que lo origina, esto es el poder. Por tanto, la apostilla y el poder deben ser considerados como un solo documento integro, y al no estar traducida la apostilla, mal podría dicho poder surtir efectos legales plenos en este proceso; puesto que, esta juzgadora al no conocer el idioma en que está redactada la apostilla, se encuentra impedida de verificar la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor. Expuesto todo lo anterior, resulta evidente que la cuestión previa a que se refiere el numeral 3° del artículo 346 de la norma adjetiva civil deba ser declarada CON LUGAR; y como consecuencia de ello, surge la necesidad de que la falta de traducción de la nota de apostilla consignada junto al poder, sea subsanada por la parte actora en el término de cinco (05) días despacho, contados a partir del día siguiente que conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Decidido lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte accionada en lo relativo a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, establecida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo lo expuesto por el accionado que:
"... la legislación venezolana prevé la denominada cautio judicatum solvi en el artículo 36 del Código Civil vigente:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.” (Negrillas propias)
El artículo transcrito anteriormente recoge la doctrina del cautio judicatum solvi, según la cual la persona natural o jurídica no domiciliada en el país debe afianzar para demandar... omisis... En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que conforme lo establecido en el artículo 346 ordinal 5° del CPC, concordancia con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, opongo como cuestión previa la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio."
En efecto, tal como expone el accionado, la norma sustantiva civil específicamente el artículo 36 establece que, “…El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales…” obligación puesta en cabeza del actor respecto a que, de no encontrarse este domiciliado en Venezuela, deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, salvo que posea bienes en cantidad suficiente en el territorio nacional; así las cosas la norma anteriormente transcrita, exige al demandante que no tuviere domicilio en Venezuela afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado; no obstante esta disposición, prevé dos excepciones muy concretas; a saber: (a) que el demandante tuviere en Venezuela bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, en caso de que resultare perdidoso; y, (b) que otras disposiciones especiales dispusieren la no necesidad de la presentación de fianza o caución para responder de las resultas del proceso.
Así las cosas, de la revisión del fundamento esgrimido por el demandado respecto a la necesidad de caución vale señalar que, en efecto, los codemandantes ETTORE GREGORIO PIACQUADIO HERNÁNDEZ y FÁTIMA YUSMARI ANDRADE CARDENAS, tienen domicilio fuera de la jurisdicción del país, específicamente en San Antonio Texas de los Estados Unidos de América, tal como se desprende del poder que fuera consignado con el libelo y que se encuentra en el folio 13 del presente expediente, y durante la etapa probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante no demostró que estuviera exento de dar caución por tener bienes suficientes en este país, así como tampoco demostró estar amparado por alguna otra excepción; toda vez que durante la etapa probatoria no promovió ninguna prueba, y teniendo en cuenta que el fundamento esgrimido por el accionado era un hecho negativo, basta con verificar como en efecto se ha hecho, que los demandantes tienen su domicilio fuera del país, y que no exista evidencia de haber otorgado caución, para que esta juzgadora llegue a la convicción de que en efecto, la presente cuestión previa deba declararse con lugar, ordenando a la parte actora como consecuencia de ello, el que deba fijar caución para proceder con este juicio, en el término de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente que conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le ordena a la parte demandante subsanar el presente defecto en el término de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente que conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le ordena a la parte demandante fijar caución en la presente causa en el término de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente que conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de junio del año Dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:15 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ

Exp. N° 19.152
RVAA/dm.