REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de junio de 2022.
212° y 163°

DEMANDANTES: ETTORE GREGORIO PIACQUADIO HERNÁNDEZ, FÁTIMA YUSMARI ANDRADE CARDENAS, LUDI ARENAS y EDGAR EDUARDO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.522.436, V-14.417.926, V-10.275.345 y V-10.276.523, respectivamente, domiciliados los dos primeros de los nombrados en San Antonio, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, y los dos últimos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.478, números de teléfonos: 0212-4618816 - 0414-3267397, correo electrónico: h-paco@hotmail.com.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE VILLECON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2009, bajo el N° 40, Tomo 103-A, representada por su Presidente ciudadana JHOILSED RUHT MARIA GONZALEZ DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 16.243.565, números de teléfonos: 0241-8940598, 0241-2187165 y 0424-4939016, correos electrónicos: transportevillecon@hotmail.com y wjhoilsed@gmail.com, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. OSCAR TRIANA y CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 61.188, y 76.302, respectivamente, número de teléfono: 0414-4273589, correos electrónicos: trianao@gmail.com y trianao@trianaruizyasociados.com

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 19.152
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de fecha 29 de abril de 2022, suscrito por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado OSCAR TRIANA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.188, número de teléfono: 0414-4273589, correos electrónicos: trianao@gmail.com y trianao@trianaruizyasociados.com, mediante el cual hace oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado en la presente causa, en fecha 12 de abril de 2022; esta juzgadora pasa a dictar la sentencia correspondiente, no sin antes dejar constancia de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil respecto a las incidencias de medida cautelar conforme las previsiones de la normativa adjetiva civil.
DEL PROCEDIMIENTO DE INCIDENCIAS DE MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA CIVIL
El procedimiento respecto a medidas cautelares se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, tanto para su decreto, como para el trámite de su oposición; específicamente en los artículos 602 y 603 los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 602.
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”

Por su parte, el artículo 603 establece:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”
Ahora bien, de las normas previamente citadas se evidencia que, la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación; no obstante, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.
Así las cosas, vale señalar que el decreto inicial de la medida cautelar siempre tiene un carácter provisional, y debido al hecho de que se abre la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, inclusive cuando no se haya hecho oposición a la medida decretada, siempre será necesario el pronunciamiento definitivo de la medida cautelar, etapa en la que el juez se encuentra facultado puede sostener, moderar, o suspender la medida que con carácter provisional haya decretado, concluyendo la incidencia de esta manera, y no podrá volver a discutirse algo respecto a ello en la misma instancia que decreto la medida, sino en la instancia inmediatamente superior, y mediante el recurso ordinario de apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA VERIFICACIÓN DE LA OPOSICIÓN
Establecido como ha quedado el debido procedimiento de las medidas cautelares, corresponde determinar con exactitud, si en el presente caso se hizo o no, oposición a la medida cautelar decretada en la presente causa en fecha 12 de abril de 2022, lo cual se determinará bajo el siguiente razonamiento.
En este sentido, y de la revisión de las actas que contiene el presente expediente se evidencia, que la medida de PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR dictada por este juzgado en este proceso, lo fue inaudita parte, lo que quiere decir, que fue decretada sin que constara en autos la citación de la parte demandada; por tanto, para ejercer tempestivamente la presente oposición debía realizarse “…dentro del tercer día siguiente a su citación…”, tal como fuera el caso, puesto que la citación de la parte demandada data del 26 de abril de 2022, y el ejercicio de la oposición data del 29 de abril de 2022, específicamente el tercer siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, en consecuencia, la misma debe considerarse tempestiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
De la revisión de las actas que contiene el presente expediente se evidencia que la parte demandante solicito en su libelo, que este tribunal decretara MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR bajo el siguiente razonamiento:
“…a los fines de asegurar las resultas de la sentencia y por cuanto existe presunción grave del buen derecho reclamado (fomus bonis iure), el cual emana de toda la prueba instrumental aportada y del fallo dictado por la sala Constitucional arriba literalmente transcrito, así como también existe presunción grave del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) presunción que nace del evidente incumplimiento en que incurrió la vendedora…”

Fundamento que fue ampliado por la demandante, quien en fecha 08 de marzo de 2022 señalo que:
“…A los fines de que este honorable Juzgado +proceda a Decretar la Medida Cautelar solicitada en el libelo de demanda, con fines de asegurar las resultas de la sentencia, y por cuanto existe presunción grave del buen derecho reclamado (fomus bonis iure), el cual emana de toda la prueba instrumental aportada… (omisis)… “…asi como de la información que tenemos de vecinos de la zona de que la representante de la demandada a pesar de haber firmado este documento y de los ruegos y suplicas por parte de mis representados durante tantos años esta ofreciendo en venta a terceros el inmueble objeto de esta demanda…”

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 29 de abril de 2022 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OSCAR TRIANA inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.188, hace oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado en la presente causa en fecha 12 de abril de 2022, y si bien es cierto esgrime una serie de alegatos destinados a realizar su oposición, el que resulta fundamental para esta juzgadora es el siguiente:
“Sin entrar a repetir lo que ya se ha analizado en cuanto a los extremos de procedencia para ser acordadas, el examen de los mismos debe estar también supeditado a elementales razones de idoneidad y sentido común, enmarcados los mismos en el contexto de las realidades fácticas que existan en el momento concreto.
La parte accionante fundamenta su solicitud en la existencia de unos ruegos y suplicas de los representados de la parte accionante y luego el presunto ofrecimiento en venta a terceros del inmueble, lo cual presume del evidente incumplimiento en que estaría incursa mi representada.
Como lo hemos venido insistiendo, lo más que acredita la parte accionada, un buen olor al derecho que se reclama con el documento de promesa bilateral de compra-venta, la propiedad de mi presentada, pero no ha acreditado el periculum in mora, pues lo que se puede inferir del mismo documento de propiedad es que no existe ningún peligro ya que no hay notas en las hojas anexas.”


DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA OPOSICIÓN
Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos de la solicitud de la medida cautelar, así como los utilizados para hacer oposición a la misma, esta juzgadora considera necesario puntualizar lo siguiente:
A manera meramente ilustrativa vale parafrasear al jurista italiano Francesco Carnelutti, en su obra “Derecho y Proceso”, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1971, pág. 412 y siguientes, en la cual define la tutela cautelar como un instrumento dispuesto por el legislador para que durante el iter procesal, el juez pueda luchar eficientemente contra el tiempo, cuyo objetivo es permitir que la eventual sentencia producto de un proceso judicial pueda cumplirse según lo previsto en ella, y no se convierta en ilusoria como consecuencia de sucesos que hayan acaecido durante el curso normal del proceso. De modo pues, que a través de la tutela cautelar el juez tiene la facultad de impedir situaciones que pudieran resultar lesivas a la efectividad de la tutela judicial; en efecto, ese “control inmediato” de los efectos del tiempo, no podría devenir del proceso ordinario o principal, puesto que este solo brindaría una efectiva protección a los derechos e intereses de los justiciables una vez se encuentren satisfechos los extremos de ley, situación que amerita el transcurrir de un tiempo razonable para que pueda establecerse la existencia cierta del derecho y de los hechos; de allí, que en ese necesario iter del proceso ordinario o, en esa necesaria mora del pronunciamiento definitivo, es donde podría configurarse el posible peligro o daño jurídico para el actor “periculum in mora”, pudiendo todo ello ser mitigado mediante la tutela cautelar. No obstante, no basta que al juez le esté dada la facultad cautelar, sino que la misma ha de ser aplicada si y solo si, además de la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, pudiera desprenderse de las actas procesales la existencia de hechos concretos y sumariamente comprobables, tendentes a burlar la ejecución del fallo.
En atención a esto último, el legislador patrio ha previsto para dicha tutela cautelar una serie de requisitos que deben ser evaluados por el administrador de justicia al momento de fundar sus decisiones respecto al decreto de medidas preventivas; así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”; esto es la concurrencia de la presunción grave del derecho que se reclama “fomus bonis iuris”, y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, “Periculum in mora”.
Para la doctrina, el “Periculum in mora” lo que traducido significa peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; esta condición de la medida ha quedado comprendida en la frase utilizada por el legislador “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”. Resulta entonces que, el peligro en la mora tiene dos causas, una constante y notoria como lo es la inexcusable tardanza del juicio principal, y el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda, hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa, los actos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia favorable a la pretensión. En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA DE ANDUEZA, estableciendo lo siguiente:
“…para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
En consonancia con dicho criterio, es jurisprudencia reiterada, diuturna y pacifica que, en materia de medidas cautelares nominadas, su decreto amerita el examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como ya fue mencionado, el fumus boni iuris y el periculum in mora; estando entonces obligado el administrador de justicia a ilustrar sus decisiones respecto a los motivos que la fundan, y que en virtud del principio dispositivo deben ser proporcionados por el solicitante de la medida y no pueden ser suplidos por el juez; siempre en aplicación de ambas disposiciones legales, y vigilando que se encuentren satisfechos los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585; esto es, 1.) la presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”; 2.) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”. (Vid sentencia número 224 dictada por Sala de Casación Civil, en fecha 19 de mayo de 2003, caso La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras, expediente N° 02-024), criterio ratificado por la misma Sala del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2014-000067, de fecha trece (13) del mes de noviembre dos mil catorce (2014), cuando en ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, se estableció:
“…Es, por tanto, carga de la prueba del solicitante de la medida producir medios de prueba que hagan presumir fundadamente la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas preventivas y disposiciones complementarias que podrá acordar el juez para asegurar la efectividad y el resultado de la medida que hubiere decretado, consagradas en el artículo 588; así como las providencias cautelares que el tribunal considere adecuadas…”
Ahora bien, atendiendo al principio de legalidad, y teniendo en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas podrán ser decretadas “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…” nótese como el legislador utiliza el adverbio “sólo” lo que determina especificidad en cuanto a la existencia del riesgo manifiesto, y el término “exista” lo que se refiere a que dicho riesgo debe haberse materializado en el plano de lo real; es decir, debe estar caracterizado por un hecho concreto dirigido a burlar la ejecución del fallo, y como tal es objeto de prueba, siendo este hecho el que debe ser alegado y probado por el solicitante de la medida de autos, tal como lo estableciera la Sala de Casación Civil en la sentencia supra-citada cuando establece “…el decreto de la medida necesariamente debe pasar porque el solicitante acompañe medio de prueba que haga presumir fundadamente el riesgo de que, llegado el caso, no se podrá ejecutar la sentencia condenatoria pronunciada contra el demandado…” ya que no basta con que el solicitante de la medida presuma o imagine hechos que puedan burlar la ejecución del fallo, siendo lo correcto que el pedimento de medida se fundamente en un hecho cierto y concreto, y que además pueda ser demostrado al menos de manera sumaria.
Siendo ello así, y a los efectos de verificar la concurrencia de los requisitos necesarios para decretar medidas cautelares, esta juzgadora observa que la parte actora se limitó a señalar que tenía “…información que tenemos de vecinos de la zona de que la representante de la demandada a pesar de haber firmado este documento y de los ruegos y suplicas por parte de mis representados durante tantos años está ofreciendo en venta a terceros el inmueble objeto de esta demanda…” alegato que no fue acompañado con un medio de prueba que le permitiera demostrar, al menos sumariamente, la ocurrencia de tal hecho, de allí que la parte demanda le asista la razón en su oposición, pues no basta invocar un hecho imaginario para acreditar el requisito relacionado con el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues lo correcto es probarlo durante el transcurso de la incidencia cautelar, específicamente en la etapa probatoria de la misma, siendo ello así, al haber transcurrido dicha etapa probatoria sin que el demandante pudiera probar, ni siquiera sumariamente el hecho de que el demandado se encontraba en tramites de venta del inmueble objeto de la demanda, dicha fundamentación sucumbe ante la oposición del demandado, pues le basto la sola contradicción de dicho alegato por el hecho de invocar un hecho negativo que no es susceptible de prueba. Siendo ello así, resulta evidente que la parte demandante no cumplió con el requisito a que se refiere el periculum in mora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, atendiendo la naturaleza especialísima del requisito “periculum in mora”, y teniendo en cuenta que para las medidas nominadas su decreto amerita la concurrencia de los requisitos “fomus bonis iuris”, y “Periculum in mora”, y que este último fue fundamentado en un alegato hipotético y no probado sumariamente, queda meridianamente claro que la presente medida no pudo ser decretada, y aun cuando lo fue “ab-initio”, con el fundamento de la presente oposición debe ser LEVANTADA, todo como consecuencia de que la oposición ejercida por la parte demandada pudo prosperar, en consecuencia líbrese oficio dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los efectos de que levante la medida cautelar decretada por este juzgado en la presente causa en fecha 12 de abril de 2022, la cual recayó sobre el inmueble constituido por “…un terreno y un galpón edificado sobre el mismo, el cual tiene una superficie de DOS MIL TRECIENTOS METROS CUADRADOS (2300M2), el cual se encuentra ubicado en la calle Cedeño (ahora avenida Cedeño de la población de Tocuyito, Distrito Valencia (hoy Municipio Libertador) del Estado Carabobo, el cual pertenece registralmente a la vendedora según documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo bajo el No. 2013.3144, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.14.1.2479, libro de Folio Real del año 2013 de fecha 17 Junio del año 2013 y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Linda por el NORTE: En cuarenta metros con tres centímetros (40,03 mts) con la quebrada las “Guafitas”; NORESTE: En once metros con sesenta y seis centímetros (11,66 mts) con la misma quebrada “Las Guafitas”, SUR: En cincuenta metros (50 mts) con galpón No. 3, o terrenos que son o fueron de Vito Mazzilli Ferrara ESTE: En cuarenta metros (40 mts), con la quebrada Guafita; y OESTE: Que es su frente; en cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 mts) con prolongación de la calle Cedeño de la población de Tocuyito…” y que le fuera comunicada al prenombrado registro mediante oficio número 056 de fecha 12 de abril de 2022. Tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por la parte accionada, en fecha 29 de abril de 2022, contra la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este tribunal en la presente causa en fecha 12/04/2022. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en la presente causa, en fecha 12/04/2022, la cual recayó sobre el inmueble constituido por “…un terreno y un galpón edificado sobre el mismo, el cual tiene una superficie de DOS MIL TRECIENTOS METROS CUADRADOS (2300M2), el cual se encuentra ubicado en la calle Cedeño (ahora avenida Cedeño de la población de Tocuyito, Distrito Valencia (hoy Municipio Libertador) del Estado Carabobo, el cual pertenece registralmente a la vendedora según documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo bajo el No. 2013.3144, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.14.1.2479, libro de Folio Real del año 2013 de fecha 17 Junio del año 2013 y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Linda por el NORTE: En cuarenta metros con tres centímetros (40,03 mts) con la quebrada las “Guafitas”; NORESTE: En once metros con sesenta y seis centímetros (11,66 mts) con la misma quebrada “Las Guafitas”, SUR: En cincuenta metros (50 mts) con galpón No. 3, o terrenos que son o fueron de Vito Mazzilli Ferrara ESTE: En cuarenta metros (40 mts), con la quebrada Guafita; y OESTE: Que es su frente; en cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50 mts) con prolongación de la calle Cedeño de la población de Tocuyito…” y que le fuera comunicada al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo mediante oficio número 056 de fecha 12 de abril de 2022, y a tales efectos se ordena a la secretaria de este Tribunal que libre oficio al prenombrado registro a los efectos de que levante la prenombrada medida. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de junio del año Dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:15 p.m. Y se libró Oficio N° 095.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ

Exp. N° 19.152
RVAA/dm