REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de junio de 2022.-
212º y 163º
DEMANDANTE: JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA.-
DEMANDADA: YOLIMAR LÓPEZ CERON.-
MOTIVO: DESALOJO.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TRANSACCIÓN).-
EXP: 2776.-
Visto el anterior escrito presentado en fecha 13 de junio del año 2022 estampado por los ciudadanos JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-25.754.766, parte demandante en el presente juicio, asistido por el abogado LUIS ARMANDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-18.241.273, IPSA N° 135.493, teléfono 0412-5333078, correo electrónico betangut@gmail.com y YOLIMAR LÓPEZ CERON, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.809.168, teléfono: 0414-4259353, parte demandada, asistida por la abogado SERGIO ESTEFANO ANTONUCCI MARTÍNEZ, IPSA No 275.195, teléfono 04244917627, correo electrónico antonusergio65@gmail.com, en el presente juicio por DESALOJO, mediante la cual ambas partes, a los fines de dar por concluido el presente juicio, suscribieron ante la secretaria de este tribunal Transacción Judicial con el fin de dar por terminado el presente juicio mediante este medio de autocomposición procesal; eeste Tribunal procede a relatar lo acordado por las partes:
PRIMERA: Ambas partes declaran que aceptan y reconocen que fecha en fecha 22 de noviembre de 2003, se celebró un Contrato de Arrendamiento Privado de las bienhechurías Local Comercial ubicado en la Avenida 100 (Constitución) Nro. Cívico 96-11 Local C, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, propiedad del demandante según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo el 2 de diciembre de 2016, bajo el Nº 2016.7885, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.1.2329 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, relación arrendaticia que de mutuo y amistoso acuerdo aducen resolver y terminar de manera definitiva en este mismo acto.
SEGUNDA: A consecuencia de lo anterior, YOLIMAR LOPEZ CERON, manifiesta entregar y restituir la posesión del pre-identificado Local Comercial a su propietario JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, libre de personas y/o cosas, en el mismo buen estado de uso y conservación como lo recibió, limpio y con todas sus llaves.
TERCERA: En el transcurso de la relación arrendaticia “LA ARRENDATARIA” YOLIMAR LOPEZ CERON, aquí demandada, hace contar que hizo al inmueble arrendado mejoras y/o bienhechurías que deja en beneficio del mismo, y transmite a JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, aquí demandante, la plena propiedad y posesión de ellas.
CUARTA: El ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, pagó en ese acto a la ciudadana YOLIMAR LOPEZ CERON, ambos arriba identificados, quien manifiesta recibirlos, la cantidad de SETENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 70.000,00), equivalentes MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PETROS (1,188.) PETROS) o TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES(Bs.371.700,00), calculados – ambos - a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela de fecha 13 de junio de 2022, Petros Bs.315.20 y USD 5,31 que se encuentra en http://www.bcv.org.ve/; todo según sus dichos, en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción, por concepto de las bienhechurías que deja en beneficio del inmueble arrendado, daños y perjuicios, costas, costos, daño moral y/o cualquier otro, causado con ocasión a la medida de secuestro ejecutada en el Expediente N° 2797 del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia y otros de esta Circunscripción Judicial, sin que éste quede a deber nada o pueda reclamársele algo por dichos conceptos, ni por ningún otro derivado de dicho juicio, vale decir, decir, indemnización por mejora, reembolso por mejoras útiles, revalorización, indexación, precio o valor de las bienhechurías, diferencia de precio o valor, punto comercial, etc. Es entendido que cada parte pagará a sus abogados apoderados y/o asistentes los honorarios profesionales causados en la atención del pre-identificado juicio contenido en el Expediente N° 2797.
Ambas partes, hacen constar que el pago antes descrito se hará al momento de la consignación en físico de la presente transacción ante el Tribunal.
QUINTA: Ambas partes declaran que las reciprocas concesiones que se hacen en esta Transacción satisfacen íntegramente sus pretensiones, razón por la que renuncian y desisten de:
a.- Ejercer cualquier acción, recurso y/o reclamación por cualquier concepto derivada del presente juicio de DESALOJO, Expediente N° 2776; del juicio contenido en el Expediente N° 2797 del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia y otros de esta Circunscripción Judicial, los cuales damos por definitivamente terminados o de cualquier otro que existiere o haya existido con ocasión del arrendamiento del Local
Comercial arriba identificado;
b.- Cualquier denuncia que hayan formulado ante el Ministerio Público, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), muy especialmente, la ciudadana YOLIMAR LOPEZ CERON, desiste de la denuncia que cursa en el Expediente N° K14-0066-00118, iniciado por el CICPC Delegación Las Acacias por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, hecha con ocasión al expediente N° 18.210 o N° 2797 que es el mismo|; y ante cualquier otro órgano o ente del Poder Público, pudiendo consignar esta transacción en los respectivos expedientes a los fines de poner fin a ellos.
SEXTA: Ambas partes, solicitan al Tribunal levantada como fue por este Tribunal, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2022, la medida preventiva de Secuestro decretada mediante auto de fecha 20 de enero de 2022, libre el correspondiente oficio a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, haciéndole saber dicho levantamiento a los fines de que ese Despacho, estampe la correspondiente nota marginal; y que el oficio que se libre a la Oficina de Registro, se entregue a la parte demandante y/o sus abogados apoderados para su entrega a su destinatario. Queda claro, que queda sin efecto la apelación de la parte demandante contra el auto que levantó la medida.
SEPTIMA: Las partes de esta Transacción manifiestan someterse expresamente al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario” liberándonos recíprocamente del pago de costas procesales y costos del presente juicio tanto por lo que respecta a la Pieza Principal, como en el Cuaderno de Medidas.
OCTAVA: Cada parte pagará a sus abogados apoderados y/o asistentes los Honorarios Profesionales causados en la atención del presente juicio de Desalojo, expediente N° 2776 del Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
NOVENA: Con la presente transacción las partes dan por definitivamente terminado el juicio de Desalojo, expediente N° 2776, la incidencia de oposición a la medida de secuestro decretada en el expediente N°2797 y la intervención de la ciudadana YOLIMAR LOPEZ CERON, en la pieza principal de dicho expediente y satisfecha cualquier reclamación entre las partes derivada de los juicios tramitados con motivo de la relación arrendaticia que existió entre ellos y en los que han intervenido como demandante, demandado, tercero o cualquier otro carácter y/o de la relación arrendaticia que existió entre ellos.
DECIMA: Ambas partes declaran de manera clara y precisa que los abogados que los asistieron en este acto les hicieron saber las consecuencias jurídicas de esta transacción y que no han actuado de mala fe, ni maliciosamente en ninguno de los procesos a los que nos hemos referido en el presente escrito.
UNDÉCIMA: La presente Transacción se fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 26, 49, 257, 258 único aparte; Código Civil de Venezuela art. 1.713 y siguientes y Código de Procedimiento Civil, arts. 255 y 256.
DÉCIMA SEGUNDA: el ciudadano, JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-25.754.766, parte actora declaró bajo fe de juramento, que los capitales, bienes, haberes utilizados para pagar la suma de dinero que en este acto entrego, procede de actividades lícitas, lo cual puede ser corroborado por las autoridades y/organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y/o en la Ley Orgánica de Drogas.
Finalmente ambas parte solicitan al Tribunal homologue esta transacción, la tenga como pasada en autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo del expediente previa expedición al ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, a sus expensas de cuatro (4) juegos de copias fotostáticas certificadas del presente escrito de transacción con inserción del auto de homologación y el auto que las provea, para lo cual juran la urgencia del caso y solicitan la habilitación del tiempo necesario.
De lo antes trascrito se infiere en el presente caso, que el ciudadano JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-25.754.766, parte demandante en el presente juicio, asistido por el abogado LUIS ARMANDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-18.241.273, IPSA N° 135.493, teléfono 0412-5333078, correo electrónico betangut@gmail.com y YOLIMAR LÓPEZ CERON, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.809.168, teléfono: 0414-4259353, parte demandada, asistida por la abogado SERGIO ESTEFANO ANTONUCCI MARTÍNEZ, IPSA No 275.195, teléfono 04244917627, correo electrónico antonusergio65@gmail.com; suscribieron dicha transacción libre de coaccion, apremio, ni premura, es decir, bajo su sola y libre voluntad y solicitan al tribunal la homologación de la misma y se le de carácter de cosa juzgada.-
De modo que el artículo 1.713 del Código de Procedimiento civil establece:
“La Transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La Transacción es un contrato bilateral, oneroso, consensual depende para su validez de consentimiento, capacidad, objeto y causa, tiene entre las partes la fuerza de cosa Juzgada en razón al litigio donde se celebre.
El Artículo 1718 del Código Civil establece:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
En el caso bajo decisión, las partes al celebrar dicha transacción, tienen la capacidad para disponer de los derechos en litigio. Ahora bien, es pertinente señalar que “...el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de la Ley entre las partes. En segundo término la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tengan efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Y con respecto a la solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una resolución Judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Por las razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN y la tiene como Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.-PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la sal de despacho del tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163º de la Federación. Asimismo se acuerdan expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y la presente decisión.
Asimismo, en relación a la solicitud de oficio dirigido al Registrador Publico a fin de suspender la afectación decretada y por cuanto se evidencia que la pieza de medidas fue remitida al tribunal Superior con motivo de la apelación oída en un efecto, y por cuanto de una revisión efectuada en el Tribunal Superior Distribuidor se evidencia que dicho cuaderno se encuentra en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, evidenciándose además que en la transacción acá homologada, la parte apelante desiste expresamente de la prenombrada apelación en el cuaderno de medidas, este Tribunal acuerda librar oficio al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitando la remisión de dicho cuaderno, notificando a su vez del desistimiento, adjuntando copia certificada de la presente decisión, todo ello a fin de suspender la afectación decretada sobre el inmueble objeto del presente litigio.-
LA JUEZA,
Abg. Paola Mendoza Padrón
LA SECRETARA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez.
En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 11:25 AM, se libró oficio 4400-238.-
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez.
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