REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.


TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Junio de 2.022.-
212º y 163º

DEMANDANTE: Ciudadanos ALBERTO FLORES GARCIA Y NILDA COROMOTO HURTADO DE FLORES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.135.036 y V.-3.920.449 Ambos e este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados VICTOR ALFONSO RIVAS ESCALONA Y HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 258.926 y 184.273; ambos de este domicilio.-
DEMANDADO: Ciudadano FARUK BALAGUI, Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-84.498.628 de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA -
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP: 2859.
Recibida como fue el anterior escrito de libelo de la demanda junto con sus anexos por vía digital y de forma física; suscrito por los ciudadanos ALBERTO FLORES GARCIA Y NILDA COROMOTO HURTADO DE FLORES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.135.036 y V.-3.920.449 Ambos e este domicilio; debidamente asistidos por los abogados VICTOR ALFONSO RIVAS ESCALONA Y HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 258.926 y 184.273; ambos de este domicilio quienes proveen los siguientes correos electrónicos: vescalona1985@gmail.com y heraldalexandercrespo@gmail.com y los números telefónicos 0412-4747030 y 0424-4456754; en contra del ciudadano FARUK BALAGUI, Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-84.498.628 de este domicilio por DESALOJO DE VIVIENDA.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
La disposición contenida en el artículo 341 Ejusdem, es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contrario o no al Orden Público o a las Buenas Costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y de Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña GUISEPPE CHIOVENDA, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar específicamente al CAPITULO I denominado DE LOS HECHOS y a los recaudos acompañados, se desprende que, la parte actora; aduce lo siguiente:
“…En síntesis de los hechos, EL DEMANDADO ocupa el inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento, así mismo mantiene en franco deterioro nuestra propiedad y dicho sea de paso nos urge recuperar el inmueble para poder entregárselos a uno de nuestros hijos quien esta pronto a contraer nupcias…(Cursiva y negrilla del tribunal).


Y en otro punto del escrito libelar específicamente al CAPITULO V denominado DEL FORMAL PETITORIO, se desprende que, la parte actora; aduce lo siguiente:
“…le solicitamos: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerde su desalojo del apartamento signado con el Nº 5-5, ubicado en la Urbanización Prebo, residencias YURUBI, antes identificado, para que se nos sea entregado libre personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a el se le entrego. SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarnos las sumas de CIENTO VEINTE Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 128000,00) cantidad a septiembre del 2017 ante de las reconversiones monetarias, sumando además la indexación a que tuviere lugar, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento. TERCERO:…, Pido al tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación del DEMANDADO y CUARTO: y en virtud de los daños y perjuicios ocasionados, estimo el valor o cuantía, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia”… (Cursiva y negrilla del tribunal).
I
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Antes de proceder a analizar el escrito libelar y el recaudo aportado por las partes actoras, esta juzgadora procede a revisar la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión incoada y en tal sentido observa:
La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado como deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aun de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos, como sucedió en el caso de autos. En efecto, ha decidido la Sala:
“…en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se trata o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Así encontramos que la sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del Proceso Civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los tramites esenciales del procedimiento.(…Omissis…)
“…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa esencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 – Exp.: N° AA20-C-2004-000802)



En el caso de autos, se evidencia claramente que la parte demandante, a través de la presente acción, pretende el Desalojo de una Vivienda (apartamento signado con el Nº 5-5, ubicado en la Urbanización Prebo, residencias YURUBI) dado en Arrendamiento a la parte accionada por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por franco deterioro del inmueble y por la Necesidad justificada para poder entregárselos a uno de sus hijos quien esta pronto a contraer nupcias y que la parte accionada pague las sumas de CIENTO VEINTE Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 128000,00) cantidad a septiembre del 2017 ante de las reconversiones monetarias, sumando además la indexación a que tuviere lugar, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento; solicita al tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del Código ejusdem y señale su monto en el decreto de intimación del DEMANDADO y CUARTO: y en virtud de los daños y perjuicios ocasionados, estimo el valor o cuantía, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia, es decir, acumula en su escrito libelar varias pretensiones, las cuales se excluyen una de la otra.
En ese sentido, El Capitulo VII en el articulo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; dispone las causales de desalojo y el ultimo aparte del articulo 98 ejusdem dispone el Procedimiento Judicial en materia de arrendamiento de vivienda; lo siguiente:
“…Artículo 98. De las demandas. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.…” (Negrilla y Cursiva del tribunal).
La norma anteriormente trascrita señala imperativamente que el Desalojo de vivienda, caso de marras, se tramita mediante el procedimiento Oral previsto en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y supletoriamente en la Ley Adjetiva Civil.
En segundo lugar, pretende la parte actora como pretensión subsidiaria que la parte accionada pague las sumas de CIENTO VEINTE Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 128000,00) cantidad a septiembre del 2017 ante de las reconversiones monetarias, sumando además la indexación a que tuviere lugar, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, solicita al tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del Código ejusdem y señale su monto en el decreto de intimación del DEMANDADO y CUARTO: y en virtud de los daños y perjuicios ocasionados, estimo el valor o cuantía, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia; es evidente que este asunto debe ser sustanciado por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
De lo antes trascrito se colige de las precitadas normas que disponen taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir en el caso de demandas por Desalojo de Vivienda y las demandas por Cobro de Bolívares e indemnización por los daños y perjuicios; Observa este Tribunal que la parte accionante acumula varias pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, en virtud que la Demandas de Desalojo de Vivienda se tramita mediante el procedimiento Oral conforme a las disposiciones contenidas en El Capitulo VII en el articulo 91 de la



Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; dispone las causales de desalojo y el ultimo aparte del articulo 98 ejusdem dispone el Procedimiento Judicial en materia de arrendamiento de vivienda y las demandas por Cobro de Bolívares e Indemnización de Daños y Perjuicios son procedimientos autónomo que se tramitaran según su estimación por el procedimiento breve u ordinario según corresponda.
Para decidir este tribunal observa que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2021, Expediente Nº 21-0611, estableció el siguiente criterio vinculante:
“Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden publico y, por tanto, puede ser decretado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISIS…
Así, no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto se afectaría al orden Publico, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objeto, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio.”
De la disposiciones y criterio jurisprudencial anteriormente transcritas, que esta Juzgadora comparte y acoge plenamente, se evidencia que las acciones incoadas en el libelo de demanda sub judice, son manifiestamente incompatibles entre sí, en consecuencia, estamos en presencia de la figura conocida como inepta acumulación, prevista en el articulo trascrito íntegramente supra; la cual significa, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyendo este impedimento, un mandato que se encuentra subsumido en el concepto de orden público, que los jueces han de mantener su tuitiva en todo momento.
En el caso de marras, se evidencia claramente que la parte demandante, pretende el Desalojo de una Vivienda dado en Arrendamiento a la parte accionada por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por franco deterioro del inmueble y por la Necesidad justificada para poder entregárselos a uno de sus hijos quien esta pronto a contraer nupcias y que la parte accionada pague las sumas de CIENTO VEINTE Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 128000,00) cantidad a septiembre del 2017 ante de las reconversiones monetarias, sumando además la indexación a que tuviere lugar, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento; solicita al tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del Código ejusdem y señale su monto en el decreto de intimación del DEMANDADO y daños y perjuicios



ocasionados, es decir, acumula en su escrito libelar varias pretensiones, las cuales se excluyen una de las otras. En consecuencia, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, tal como se evidencia en el caso de autos constituye causal de inadmisibilidad de la demanda y así se declara.
II
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este tribunal Sexto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos ALBERTO FLORES GARCIA Y NILDA COROMOTO HURTADO DE FLORES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.135.036 y V.-3.920.449 Ambos e este domicilio; debidamente asistidos por los abogados VICTOR ALFONSO RIVAS ESCALONA Y HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 258.926 y 184.273; ambos de este domicilio quienes proveen los siguientes correos electrónicos: vescalona1985@gmail.com y heraldalexandercrespo@gmail.com y los números telefónicos 0412-4747030 y 0424-4456754; en contra del ciudadano FARUK BALAGUI, Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-84.498.628 de este domicilio; por ser contraria a la Ley, específicamente a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por contener una inepta acumulación de pretensiones, y por lo tanto, ser contraria a una disposición expresa de la ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA,

Abg. Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA

Abg. Egilda Rojas Sánchez.
En la misma fecha se declaro la inadmisibilidad a la presente demanda.-
LA SECRETARIA,

Abg. Egilda Rojas Sánchez,
Exp. 2859.-