REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.



TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de junio de 2.022.-
212º y 163º

DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ DA SILVA RAMOS venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cedula de identidad N° V.-15.644.154.-
APODERADO JUDICIAL de la parte demandante: Abogado RUBEN EDUARDO FIGUEROA FILGUEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.161.-
DEMANDADO: Ciudadano WILLY GUSTAVO SALAMANCA AMAYA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.312.016 de este domicilio.-
DEFENSOR AD LITEM de la parte demandada: Abogado OLIVER TOVAR PARRA inscrito en el IPSA bajo el Nº 231.650.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN. -
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP: 2663.-
“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el Abogado RUBEN EDUARDO FIGUEROA FILGUEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.161 en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano JOSÉ DA SILVA RAMOS venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cedula de identidad N° V.-15.644.154; según consta en instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública de Alcobaza Portugal de fechas 31 de enero del año 2020 debidamente apostillado y traducido por Maria Fernanda Barreto Portela Interprete Publico Juramentado en la Republica Bolivariana de Venezuela en el Idioma Portugués según Gaceta Oficial Nº 34.068; quien provee el correo electrónico: figueroaruben1992@hotmail.com y numero telefónico 0424-4154408, en contra del Ciudadano WILLY GUSTAVO SALAMANCA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.312.016 de este domicilio, representado a través del Defensor Ad-Litem designado Abogado OLIVER TOVAR PARRA inscrito en el IPSA bajo el Nº 231.650 de este domicilio. Por REIVINDICACION. -
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
• En fecha 23 de Octubre del año 2020 el tribunal le da entrada a la causa, signándole el número de expediente 2663.



• La presente causa se ventila por el Juicio Ordinario; por auto de fecha 29 de Octubre de 2020, el Tribunal libra despacho saneador instando a la parte actora a proveer correo electrónico y numero telefónico de la parte demandada, a los fines de su llamamiento de Ley; todo de conformidad a lo establecido en la RESOLUCION Nro. 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de OCTUBRE del 2020, de acuerdo al numeral SEXTO.
• En fecha 04 de noviembre del año 2020 la parte actora consigna escrito de reforma a la demanda constante de tres (03) folios útiles.
• En fecha 12 de noviembre del año 2020 el tribunal admite la Reforma del escrito libelar, emplazando a la parte demandada a comparecer dentro de los (20) Días de despacho siguientes a su citación, para contestar a la demanda, en la causa.
• En fecha 07 de Diciembre del 2020 el abogado RUBEN EDUARDO FIGUEROA FILGUEIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora del presente juicio, consigna en físico diligencia consignando los emolumentos correspondientes para la practica de la citación de la parte accionada.
• En fecha 10 de Diciembre del 2020 el tribunal mediante auto ordena librar compulsa y que se haga entrega al alguacil para la práctica de la citación de la parte accionada.
• En fecha 14 de Diciembre del 2020 el alguacil de este tribunal mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte accionada.
• En fecha 28 de Enero del 2021 el alguacil de este tribunal mediante diligencia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte accionada.
• En fecha 09 de febrero del 2021 el abogado RUBEN EDUARDO FIGUEROA FILGUEIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora del presente juicio, consigna en físico diligencia solicitando se libre cartel de citación de la parte accionada.
• En fecha 10 de Febrero del 2021 el Juez designado de este tribunal se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, continuándose la misma.
• En fecha 10 de Febrero del 2021 el tribunal mediante auto ordena librar cartel de citación de la parte accionada y que se haga publicación en el Diario La Calle y Diario Ultimas Noticias.
• En fecha 19 de febrero del 2021 el tribunal hace entrega al abogado RUBEN EDUARDO FIGUEROA FILGUEIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora del presente juicio, del cartel de citación de la parte accionada.
• En fecha 22 de febrero del 2021 la secretaria de este tribunal deja constancia de haber fijado en el domicilio de la parte accionada el cartel de citación.
• En fecha 08 de Junio del 2021 el abogado RUBEN EDUARDO FIGUEROA FILGUEIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora del presente juicio, consigna en físico diligencia consignado la publicación por prensa del cartel.

• En fecha 08 de junio del 2021 el tribunal mediante auto ordena desglosar la hoja del diario donde se encuentra publicado el cártel y agregar lo consignado.
• En fecha 23 de Julio del 2021 el abogado RUBEN EDUARDO FIGUEROA FILGUEIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora del presente juicio, consigna en físico diligencia solicitando se sirva nombrar defensor ad Litem a la parte accionada.
• En fecha 28 de julio del 2021 el tribunal mediante auto designa de Defensor ad Litem de la parte accionada al abogado OLIVER TOVAR PARRA inscrito en el IPSA bajo el Nº 231.650, a quien se acuerda su notificación del cargo recaído en su persona.
• En fecha 30 de Agosto del 2021 el alguacil de este tribunal mediante diligencia deja constancia de haber notificado al Defensor ad Litem de la parte accionada al abogado OLIVER TOVAR PARRA antes identificado.
• En fecha 01 de Septiembre del 2021 el abogado OLIVER TOVAR PARRA, actuando en su carácter de defensor Ad Litem, de la parte accionada, consigna en físico diligencia dándose por notificado y aceptando el cargo recaído en su persona.
• En fecha 02 de Septiembre del 2021 el abogado RUBEN EDUARDO FIGUEROA FILGUEIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna en físico diligencia solicitando la citación del Defensor ad Litem de la parte accionada.
• En fecha 03 de Septiembre del 2021, el tribunal mediante auto ordena librar boleta de citación al abogado OLIVER TOVAR PARRA antes identificado en su carácter de Defensor ad Litem de la parte accionada.
• Consta al folio 114 de fecha 14 de Septiembre del 2021 el alguacil de este tribunal mediante diligencia deja constancia de haber practicado la Citación personal al Defensor ad Litem de la parte accionada abogado OLIVER TOVAR PARRA antes identificado.
• Consta del folio 116 al folio 118 de fecha 13 de Octubre del 2021 la comparecencia del abogado OLIVER TOVAR PARRA, actuando en su carácter de defensor Ad Litem, de la parte accionada, mediante la cual consigna en físico ESCRITO DE CONTESTACION a la demanda.
• En fecha 01 de Febrero del 2022 el abogado RUBEN EDUARDO FIGUEROA FILGUEIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna en físico diligencia solicitando el avocamiento de la juez designada de este tribunal.
• Consta al folio 122 de fecha 03 de Febrero del 2022 el alguacil de este tribunal mediante diligencia deja constancia de haber practicado la Notificación por la vía electrónica y telefónica del Defensor ad Litem de la parte accionada abogado OLIVER TOVAR PARRA antes identificado.
• Consta del folio 123 al folio 125 de fecha 15 de Febrero del 2022 la comparecencia del abogado RUBEN EDUARDO FIGUEROA FILGUEIRA,



actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en físico ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS a la demanda.
• Consta al folio 126 de fecha 15 de Septiembre del 2021 el tribunal mediante auto ordena agregar el escrito de promoción consignado por la parte actora.
• Consta del folio 127 al folio 128 de fecha 21 de Febrero del 2022 la comparecencia del abogado OLIVER TOVAR PARRA, actuando en su carácter de defensor Ad Litem, de la parte accionada, mediante la cual consigna en físico ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS a la demanda.
• Consta al folio 129 de fecha 22 de Febrero del 2022 el tribunal mediante auto Admite las pruebas contenidas en los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE el Apoderado Judicial de LA DEMANDANTE: Plantea su pretensión en la acción por REIVINDICACIÓN en su escrito de reforma a la demanda aduciendo lo siguiente:
• Que su mandante es propietario de un inmueble Tipo Apartamento, Identificado con la Nomenclatura, en el Piso 4-5, de la Torre “1”, situado en el Conjunto Residencial la Granja Country, Urbanización Las Quintas, Tercera Etapa, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo según consta en documento debidamente protocolización, el cual, fue registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 30 de Agosto del año 2006, inserto bajo el Nro. 20, del Pto. 1, Folios 1 al 2; Tomo 29 y cuyas características son las siguientes: Tiene una superficie Aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83 Mts2) y consta de: 02 Habitaciones, (02) Baños, (01) Habitación de estudio o servicio, (01) salón, (01) comedor, (01) cocina, (01) un lavadero y espacio para la ubicación de aire acondicionado central; consta de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con Apartamento Nº 4 de su respectivo nivel; ESTE: Con fachada este del edificio, y OESTE: Fachada interna del edificio; al delimitado apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento.
• Alega que en el año 2010 su mandante celebro Contrato de Arrendamiento Notariado del identificado inmueble, con el ciudadano ELVIS GUSTAVO SALAMANCA GIRON venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-15.978.813, con un canon mensual de Bs. F 3000,00 por un año.
• Aduce que su mandante le notifico a su inquilino de la culminación del contrato y la consecuente solicitud de entrega material del inmueble.


• Alega que el inquilino abandono el inmueble y se fue del país.
• Aduce que el inquilino dejo al ciudadano WILLY GUSTAVO SALAMANCA AMAYA, quien funge como fiador en dicho contrato que consigna marcado con la letra “C”.
• Alega la necesidad del inmueble para uso de vivienda de la hija de su mandante, es lo que motiva la presente demanda.
• Aduce que vencido el lapso estimado entre ambas partes, para la entrega del inmueble, su mandante se vio en la necesidad de acudir al SUNAVI e interpuso formalmente solicitud de tratamiento de procedimiento administrativo previo a la demandas de desalojo de vivienda, cuyo tramite se le asigno el Nº de expediente 001354-MC-CARABOBO-000001-2015, que consigna marcado con la letra “B”.
• Alega que sen fecha 05 de octubre del año 2017 se celebro audiencia conciliatoria por Ante el SUNAVI, en la cual habilito la Vía judicial.
• Que en la actual fecha 2020, habita el inmueble el ciudadano WILLY GUSTAVO SALAMANCA AMAYA, quien fue decretado por ante el SUNAVI como POSEEDOR ILEGITIMO.
• Alega que no consta subrogación de contrato de arrendamiento, donde aparezca como propietaria su mandante, tramitada por ante el SUNAVI.
• Aduce la insolvencia para la fecha del Condominio por deudas del apartamento dado en arriendo, donde se demuestra el abandono e incumplimiento de quien fuera inquilino del inmueble.
• Aduce que desconocen el destino de los bienes muebles y enseres arrendados junto con el inmueble en el año 2011, cuyos daños materiales también se reclaman.
• Alega que a la presente fecha su mandante no ostenta el uso y posesión de su inmueble, pese al desalojo del inquilino.
• Aduce que ante la inexistente solicitud de subrogación y al cobro de deudas de condominio del apartamento a su mandante, tuvo noticias mediante vecinos que en su propiedad entra y sale el ciudadano WILLY GUSTAVO SALAMANCA AMAYA supuesto padre y fiador del inquilino fuera del país, quien detenta las llaves de acceso al apartamento.
POR SU PARTE EL DEMANDADO A TRAVÉS del abogado OLIVER TOVAR PARRA, actuando en su carácter de defensor Ad Litem, de la parte accionada; en fecha 13 de Octubre del 2021, consigno escrito de Contestación; tal como Consta del folio 116 al folio 118 de estas actuaciones; quien aduce lo siguiente:
• Que a los fines de ubicar personalmente a su defendido el Ciudadano WILLY GUSTAVO SALAMANCA AMAYA, en la dirección indicada por la parte actora en su escrito libelar, se traslado a la siguiente dirección: Conjunto residencial La

Granja Country en el Piso 4, Apartamento 4-5, Torre 1, Urbanización Las Quintas, Tercera Etapa, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; (la misma donde se agoto la Citación personal, practicada por la alguacil; según consta en diligencia de fecha 28 de Enero del año 2021 que cursa al folio 81 de estas actuaciones);
• Aduce que fue atendido por el ciudadano RICHARD ANTONIO MEDINA RAMIREZ, quien dijo ser VIGILANTE de dichas instalaciones, quien manifestó que no tenia conocimiento de donde podía localizar al ciudadano el Ciudadano WILLY GUSTAVO SALAMANCA AMAYA; a quine le hizo entrega de una tarjeta personal para que se la hiciera llegar al referido ciudadano.
• Alega que hasta la presente fecha no ha tenido llamada alguna del Ciudadano WILLY GUSTAVO SALAMANCA AMAYA.
• Niega, rechaza y contradice la pretensión deducida por el demandante tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser falso y carente de fundamento jurídico.
• Niega, rechaza y contradice el hecho de que el demandante de autos el ciudadano JOSÉ DA SILVA RAMOS, le notificara a su inquilino, la supuesta culminación del contrato, ni la presunta solicitud de entrega del inmueble.
• Niega, rechaza y contradice el hecho de haya vencido lapso alguno, menos que haya sido acordado entre las partes, así como ninguna entrega del inmueble.
• Niega, rechaza y contradice que su defendido WILLY GUSTAVO SALAMANCA AMAYA este poseyendo ilegítimamente el inmueble antes descrito.
• Niega, la supuesta determinación que hiciere el SUNAVI, como poseedor Ilegitimo a su defendido, pues dicho ente no posee dicha Competencia.
• Niega, rechaza y contradice el hecho de que el demandante de autos el ciudadano JOSÉ DA SILVA RAMOS, haya manifestado a su defendido la necesidad de ocupar el inmueble por parte de su hija, a quien no identifica en autos.
• Rechaza en nombre de su defendido por ser falso, que el mismo posea de forma ilegitima dicho inmueble.
• Niega, rechaza y contradice por ser falso los hechos narrados y el derecho reclamado en el libelo de la demanda.
• Por todo lo expuesto solicita que sea declarado sin lugar la presente demanda.
II
DE LAS PRUEBAS
POR SU PARTE Abogado RUBEN EDUARDO FIGUEROA FILGUEIRA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 15 de Febrero de 2022; consigna escrito de Promoción de pruebas; tal como consta del folio 123 al folio 125 de estas

actuaciones; PROMOVIENDO los siguientes:
• Ratifica en todas y cada una de sus partes y hace valer como prueba en el juicio, el escrito de demanda con el cual se inicio la demanda, junto con todas las documentales consignadas, toda vez que no fueron impugnadas, desconocidos o tachados por la parte accionada.
• Ratifica en todas y cada una de sus partes y hace valer como prueba el DOCUMENTO DE PROPIEDAD, debidamente protocolización, el cual, fue registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 30 de Agosto del año 2006, inserto bajo el Nro. 20, del Pto. 1, Folios 1 al 2; Tomo 29 del inmueble objeto de la presente demanda, que cursa del folio 49 al folio 52 de estas actuaciones; con lo cual pretende probar que el demandado de autos es el propietario de dicho inmueble.
• Ratifica en todas y cada una de sus partes y hace valer como prueba el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa del folio 54 al folio 58 de estas actuaciones; con lo cual pretende demostrar que el inmueble objeto de la presente demanda estaba dado en arrendamiento al ciudadano ELVIS GUSTAVO SALAMANCA GIRON y no al ciudadano WILLY GUSTAVO SALAMANCA AMAYA que es la parte accionada de autos.
• Ratifica en todas y cada una de sus partes y hace valer como prueba el procedimiento administrativo previo a la demandas de desalojo de vivienda, cuyo tramite se le asigno el Nº de expediente 001354-MC-CARABOBO-000001-2015, que consigno marcado con la letra “B”, que cursa del folio 09 al folio 64 de estas actuaciones; con el cual pretende demostrar el agotamiento de la vía administrativa, donde se habilito la vía judicial.
POR SU PARTE EL DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO en fecha 01 de Febrero de 2022, abogado OLIVER TOVAR; consigna escrito de Promoción de Pruebas; tal como consta del folio 123 al folio 124 de estas actuaciones; PROMOVIENDO los siguientes:
• En razón de no haber contactado a su defendido; Invoca el merito favorable que se desprende del acervo probatorio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
• Ratifica en todas y cada una de sus partes y hace valer como prueba en el juicio, lo alegado en la contestación de la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

PRIMERO:
Ahora bien, antes de analizar, los hechos deducido por las partes, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y observa, que el mismo se circunscriben en la acción reivindicatoria; de ahí que resulta necesario transcribir lo siguiente:
La acción reivindicatoria, es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, por lo que dicha acción ampara el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.

Se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”. (Negrilla del tribunal)

El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.
Respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada los mismos y a título ilustrativo, en decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermín de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció que tales requisitos son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, por lo tanto solo puede ser ejercida por el propietario que conlleva a la necesidad de invocar este carácter y demostrarlo en el curso del proceso, la legitimación pasiva se refiere que solo puede ser demandado el poseedor o detentador actual de la cosa, y en lo que respecta al bien reivindicado se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

En el caso bajo examen se observa, que el objeto que motiva la acción de reivindicación tal como lo afirma la accionante, lo constituye el derecho de propietaria que tiene la parte actora sobre el inmueble, objeto del presente juicio, el cual, compro según consta

en documento debidamente protocolización, por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 30 de Agosto del año 2006, inserto bajo el Nro. 20, del Pto. 1, Folios 1 al 2; Tomo 29; que cursa del folio 49 al folio 52 de estas actuaciones; hecho que no fueron ni tachado, ni impugnados en su oportunidad de legal, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto está legitimado para demandar la reivindicación, ya que en el año 2010 su mandante celebro Contrato de Arrendamiento Notariado del identificado inmueble, con el ciudadano ELVIS GUSTAVO SALAMANCA GIRON con un canon mensual de Bs. F 3000,00 por un año; donde su mandante le notifico al inquilino de la culminación del contrato y la consecuente solicitud de entrega material del inmueble y asimismo se pudo verificar y constatar que el inquilino abandono voluntariamente la posesión del inmueble, en vista que tenia 6 meses fuera del país, tal como se dejo constancia en la decisión emitida en el acto administrativo por ante el SUNAVI; del movimiento migratorio del inquilino ciudadano ELVIS GUSTAVO SALAMANCA GIRON y el inquilino dejo al ciudadano WILLY GUSTAVO SALAMANCA AMAYA parte accionada de autos, quien funge como fiador en dicho contrato de Arrendamiento que corre del folio 54 al folio 58 de estas actuaciones; el hecho que el demandado de autos el Ciudadano WILLY GUSTAVO SALAMANCA AMAYA, ocupa o detenta este inmueble, se encuentra satisfecho por la Decisión del ente Administrativo SUNAVI en el punto 2; donde declaro que cualquier tercero que ocupe el inmueble sin titulo alguno que lo acredite, otorgado por el propietario parte actora de autos, se considera un POSEEDOR ILEGITIMO de la cosa reivindicada y la identidad del inmueble no es un hecho controvertido en la presente causa.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que la parte accionada a través de su defensor ad Litem, en razón de no haber contactado a su defendido; tal como dejo constancia en su escrito de Contestación en el Capitulo Primero denominado Diligencias de ubicación del demandado; donde deja constancia que se traslado en la dirección indicada por la parte actora en su escrito libelar, a la siguiente dirección: Conjunto residencial La Granja Country en el Piso 4, Apartamento 4-5, Torre 1, Urbanización Las Quintas, Tercera Etapa, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; (la misma donde se agoto la Citación personal, practicada por la alguacil; según consta en diligencia de fecha 28 de Enero del año 2021 que cursa al folio 81 de estas actuaciones); a los fines de contactarlo y poder ejercer mejor su defensa; solo invoca el merito favorable que se desprende del acervo probatorio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y ratifica en todas y cada una de sus partes y hace valer como prueba en el juicio, lo alegado en la contestación de la demanda. Y así se establece.



En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
En el caso de autos, es perfectamente viable que la parte contraria a la pretensión deducida por el actor, establezcan las excepciones o defensas que el ordenamiento jurídico le otorga, es decir, el mismo establece, quien o quienes tiene la carga de probar los hechos constitutivos o extintivos; de la obligación. Todo ello de conformidad a lo estatuido en el artículo 506 de la Ley adjetiva Civil. En consecuencia no hay constancia en autos dada la contumacia de la demandada, donde no se evidencia que demostró cualidad alguna de propietario del referido inmueble objeto de la controversia, lo que hace procedente en derecho la pretensión principal.- Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado RUBEN EDUARDO FIGUEROA FILGUEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.161 en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano JOSÉ DA SILVA RAMOS venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cedula de identidad N° V.-15.644.154; según consta en instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública de Alcobaza Portugal de fechas 31 de enero del año 2020 debidamente apostillado y traducido por Maria Fernanda Barreto Portela Interprete Publico Juramentado en la Republica Bolivariana de Venezuela en el Idioma Portugués según Gaceta Oficial Nº 34.068; en contra del Ciudadano WILLY GUSTAVO SALAMANCA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.312.016 de este domicilio. Por: REIVINDICACION VIA ORDINARIA del inmueble Tipo Apartamento, Identificado con la Nomenclatura, en el Piso 4-5, de la Torre “1”, situado en el Conjunto Residencial la Granja Country, Urbanización Las Quintas, Tercera Etapa, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo según consta en documento debidamente protocolización, el cual, fue registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 30 de Agosto del año 2006, inserto bajo el Nro. 20, del Pto. 1, Folios 1 al 2; Tomo 29 y cuyas características son las siguientes: Tiene una superficie Aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83 Mts2) y consta de: 02 Habitaciones, (02) Baños, (01) Habitación de

estudio o servicio, (01) salón, (01) comedor, (01) cocina, (01) un lavadero y espacio para la ubicación de aire acondicionado central; consta de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con Apartamento Nº 4 de su respectivo nivel; ESTE: Con fachada este del edificio, y OESTE: Fachada interna del edificio; al delimitado apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada por haber resultado vencida a entregar a la parte accionante el inmueble objeto de este juicio, totalmente desocupado de bienes y personas. TERCERO: Se condena a las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE: Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIA,

Abg. Paola Mendoza Padrón,
SECRETARIA

Abg. Egilda Rojas Sánchez.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia. Siendo las doce y veinte (12:20: p.m.) de la tarde.
SECRETARIA

Abg. Egilda Rojas Sánchez
Exp: 2663