REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR. LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 28 de junio de 2022.-

212° y 163°

SOLICITANTE: MARIBEL HERNANDEZ, MIRELVYS ALEJANDRA PALACIOS HERNANDEZ y MINERVY MARIBEL PALACIOS HERNANDEZ.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

EXP. Nº 9758.-

Por presentada la anterior Solicitud por las ciudadanas MARIBEL HERNANDEZ, MIRELVYS ALEJANDRA PALACIOS HERNANDEZ y MINERVY MARIBEL PALACIOS HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 7.799.463, 12.981.322 y 17.679.085, respectivamente, asistidas por el abogado JOSÉ HUMBRETO ZAMBRANO GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.932 de este domicilio. Por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA de documento Privado de sesión. Este tribunal observa: que las solicitantes antes identificadas, procuran obtener un reconocimiento judicial de las firmas extendidas en un instrumento privado de sesión fundamentando su pretensión en la normativa que rige el reconocimiento de instrumentos privados promovidos en un juicio.
Nuestro Código de Procedimiento Civil prevé las formas en que ha de efectuarse el reconocimiento de las instrumentales que tengan naturaleza privada: en su articulo 444 Ejusdem, previsto para cuando sea promovido un instrumento privado de forma incidental, o sea, dentro de un proceso donde la pretensión del actor no es el reconocimiento de ese instrumento (que fue la utilizada por las solicitantes); la del articulo 450 Ejusdem, para el reconocimiento por vía principal de un instrumento privado, donde en esta ultima el actor plantea una pretensión mero declarativa o de mera certeza sobre el instrumento, ya que el valor y eficacia probatoria del mismo esta en duda, debiendo tramitarse este reconocimiento por vía principal, por los tramites del procedimiento ordinario.
Así las cosas, en el capítulo IV denominado DE LA CITACIÓN, establecen una dirección a fin de practicar una supuesta citación personal, sin indicar clara y precisamente a quien se está demandando.
Existe una confusión entre procedimientos invocados, en primer lugar peticionan un reconocimiento que a priori pareciera ser de jurisdicción voluntaria, no obstante el fundamento jurídico invocado es el del reconocimiento de instrumento privado por vía incidental, y finalmente dedica un capítulo a una supuesta citación sin indicar a quien hay que citar. Precisado esto, el Tribunal considera pertinente analizar el contenido del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Del articulo anteriormente transcrito se desprende que es deber del solicitante o actor, precisar claramente el objeto de la pretensión, así como la relación de hechos y el derecho en los cuales la fundamenta, lo cual como ya se explicó anteriormente resulta confuso, puesto que el fundamento jurídico invocado es el correspondiente a la promoción incidental de un instrumento privado en un juicio cuya pretensión no es el reconocimiento, peticiona el reconocimiento en principio con apariencia de Jurisdicción Voluntaria, y en el contenido del libelo peticiona una citación sin indicar a quien debe citarse, lo cual hace ininteligible la presente solicitud y resultando forzoso declarar la improcedencia de la misma, Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCENTE la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de junio del año Dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. Yuleima Castillo Oviedo,

LA SECRETARIA,

Abg. Egilda Rojas Sánchez,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:41 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. Egilda Rojas Sánchez,
Exp. 9758.
Jdf.-