REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: Nº MANUAL-X-2022-1
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-22.328.911, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR LINO CHUMPITAZ TASIACO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V 12.536.866, de este domicilio.

MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO (RESOLUCION DE CONTRATO)
SENTENCIA: Interlocutoria.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud medida cautelar efectuada en el escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2022, por el ciudadanoLuis Fernando Ruiz Hernández, actuando en su propio nombre y representación, antes identificado, en la cual pide se decrete el secuestro del bien mueble objeto de la pretensión principal por motivo deRESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, consistente en un aire acondicionado tipo Split marca mg air conditioners, color crema, con consola y compresor;al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
En cuanto al primero de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Respecto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble, sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
Omissis
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, que la pretensión incoada se refiere a una RESOLUCION DE CONTRATO, con fundamento en el artículo33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegandoel demandante en sus hechos narrados la falta de voluntad por parte del demandado de resolver el contrato de arrendamiento verbal de la oficina y hacer entrega de un aire acondicionado propiedad del aquí demandante, consignando como cimiento de tal pretensión, las siguientes documentales: factura de compra del bien mueble, la cual reposa en el folio 06 del expediente yconstancia de solvencia de condominio emitida por la Asociación Civil Centro Cívico Profesional, la cual reposa en el folio 07. En aplicación del articulado anteriormente señalado y al criterio antes trascrito, en virtud de los alegatos efectuados por la parte accionante y los recaudos consignados, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor del demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la pretensión incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, es por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 599, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el bien mueble relativo a un aire acondicionado, tipo Split, marca MG, air conditioners, color crema, con consola y compresor. En consecuencia, para la práctica de la presente medida, se fija las 9:30 del día martes 14/06/2022, líbrense oficios al Comandante de la Zodi-Lara y a la Rectoría Civil del estado Lara.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Supl.,

MSLP/Mgodoy/ig