REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2022-000453
PARTE DEMANDANTE:ENRIQUE JOSÉ MEJÍAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.177.443.
ABOGADO ASISTENTE: Arquímedes Cardona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.206.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES AMARO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.115.946.
MOTIVO: DIVORCIO
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Visto lademanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada por el ciudadano Enrique José Mejías Rodríguez, antes identificado, debidamente asistido de abogado;este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
UNICO:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano. Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso, quien aquí decide realiza tales reflexiones en virtud del escrito presentado por el abogado Franklin Amaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784, y, en atención a ello, fue dictado auto en fecha 01 de junio de 2022, en el cual se instó al ciudadano Enrique Mejías a comparecer por ante la secretaría del Tribunal conforme a las facultades conferidas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; verificándose que, una vez transcurrido dicho lapso, el referido no hizo acto de presencia. En tal sentido, resulta oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia de por quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones. De allí que resulta pertinente citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2006, Expte. N° 05-348, en la que señaló lo siguiente:
Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos de validez -de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el Tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del Tribunal y que estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez. De tales normas, claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al Tribunal sus solicitutdes. De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al Tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual el acto queda viciado de nulidad, puesto que una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique este proceder (Resaltado añadido)
De manera que, siendo advertido por este Tribunal la omisión en la firma del escrito libelar por parte delciudadano Enrique Mejias,es por lo que, conforme al precedente jurisprudencial, se declara la nulidad e inexistencia del referido escrito, lo que, trae como consecuencia, la inadmisibilidad sobrevendida de la pretensión traída a estrados; y, corolario a tales consideraciones, quien aquí decide, considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto al resto de los argumentos expuestos por el abogado Franklin Amaro.Así se declara.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuesta que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente pretensión por motivo de DIVORCIOinterpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ MEJÍAS RODRÍGUEZ contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AMARO PARRA, antes plenamente identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/
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