REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de junio del 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000628 // EXP MANUAL 628
PARTE DEMANDANTE: HENRY RAFAEL PEREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la C.I N° 7.388.807.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BLANCA MARIELA CASTILLO LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A N° 172.041.-
PARTE DEMANDADA: HAYDEE BARTOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 9.551.830.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YLENIA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A N° 92.116.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
I
NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de mayo del 2022, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por el ciudadano HENRY RAFAEL PEREZ LUCENA, antes identificado, contra la ciudadana HAYDEE BARTOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificada, acompañó como medio probatorio, el Documento Privado a reconocer, copia certificada de documento de compra-venta que acredita la titularidad de las bienhechurías, protocolizado ante la Notaria Pública Segunda del estado Lara, y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HENRY RAFAEL PEREZ LUCENA Y HAYDEE BARTOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificados, Folios (02 al 07).-
- En fecha veintiséis (26) de mayo del 2022, se le da entrada y se admite a sustanciación. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.- (Folio08)
-En fecha nueve (09) de junio del 2022, se recibe escrito de contestación, presentado por la ciudadana HAYDEE BARTOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistida por la abogada YLENIA CASTILLO (Folio 10).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
-Original de documento privado de compra-venta celebrado entre los ciudadanos HENRY RAFAEL PEREZ LUCENA, antes identificado y HAYDEE BARTOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificada, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 02).-
-Copia certificada de documento de compra-venta que acredita la propiedad de la bienhechuría, protocolizado ante la Notaria Pública Segunda del estado Lara, este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un notario, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. (Folio 04 al 07).-
-Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos HENRY RAFAEL PEREZ LUCENA y HAYDEE BARTOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. (Folio 03).-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer: por cuanto se trata de de solicitud de jurisdicción voluntaria. Es por lo que acudo ante este honorable tribunal y de conformidad con el artículo 450 del código civil, pido que se cite por ante este Tribunal a la ciudadana HAYDEE BARTOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad v-9.551.830 correo electrónico haydeer25@yahoo.es, de este domicilio, para que en su condición de vendedora, reconozca en su contenido y firma del documento privado, que a tal efecto acompaño en su original marcada con la letra A, señalado como dirección para citar a la ciudadana HAYDEE BARTOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, calle 41 carrera 28 y 29 Barquisimeto-Estado Lara, igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud se me devuelva originales con sus resultas, consigno copia certificada de documento de propiedad marcada con la letra B. copia de las cedulas de identidad respectiva marcadas con la letra C. dicha solicitud está basada con respecto a la sentencia del tribunal supremo de justicia, fecha 12 de agosto del año 2022, N 006, que señala en su literal primero: “ se prorroga en treinta (30) días el plazo establecido en la resolución N 005-2020, dictada por la sala plena del tribunal supremo de justicia el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre del 2020, ambas fecha inclusive. Durante este periodo permanecerá en supuesto la causa y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practique las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes de conformidad con la ley. Los Órganos jurisdiccionales tomaran las debidas prevenciones para que no sean suspendidos los servicios públicos de administración de justicia. Tal efecto se acordarán su habilitación para que proceda al despacho de los asuntos urgentes… Es justicia lo que pido en Barquisimeto a la fecha de su presentación.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano HENRY RAFAEL PEREZ LUCENA, ya identificado, contra la ciudadana HAYDEE BARTOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“ Yo, HAYDEE BARTOLA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.551.830.con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: HENRY RAFAEL PEREZ LUCENA soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.388.807 y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, un inmueble de mi propiedad constituido por una bienhechuría consistente en un local, ubicado en la calle 41 entre carrera 28 y 29, de la Parroquia Concepcion en jurisdicción del Municipio Iribarren, Estado Lara; sobre un terreno ejido en enfiteusis está amparado por data de posesión expedida el 10 de enero del año 1939, anotado en el libro nuevo y en el catastro vigente folio 78 y 232,. Respectivamente esta bienhechurías me pertenecen según Documento Autenticado en la Notaria Publica Segunda, del Estado Lara, bajo el N° 23, Tomo 84 de los libros de autenticaciones, de fecha 27 de octubre del año 2002, cuya superficie es de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS, (219,11 mts2) con los siguientes linderos y medidas: Norte: Con solar de Esposorio Rodríguez; Sur: Con casa de Juana Eva Rodríguez; Este: Con la calle 41 que es su frente; y Oeste: Con casa de Hiraides flores,. El precio de esta venta es la cantidad de DIVISAS CUATRO MIL QUINIENTOS (4.500$), CALCULADOS A LA TASA DE LA PAGINA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA por un valor por divisa de CUATRO MILLONES DIECISIETE MIL BOLIVARES CON CIENTO SESENTA Y CUATRO CENTIMOS Y VENTISIETE CENTAVOS (4.017.164,27) los cuales declaro recibí en su entera totalidad a nuestra entera satisfacción, en fecha 01 de SEPTIEMBRE de 2021, expresamente declaro que sobre el inmueble vendido por este documento no pesa ningún gravamen y nada debe por concepto de impuesto nacionales o municipales, así como por ningún otro concepto, Con el otorgamiento de este documento transfiero al comprador ya antes identificado, HENRY RAFAEL PEREZ LUCENA, la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido y me obligo al saneamiento de ley Y, yo HENRY RAFAEL PEREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, declaro: Que acepto la venta que se hace por este documento, en los términos antes expuesto, en la ciudad de Barquisimeto municipio Iribarren del estado Lara, a la fecha de su presentación.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.scc.org.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
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