REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto veintiocho (28) de junio del 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-S-2020-002491
SOLICITANTE: Ciudadana NIDIA JOSEFINA MONCALLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 4.382.129-
ABOGADO DE LA SOLICITANTE: MERY TORRES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.219.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES


Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Titulo Supletorio, presentada en fecha veintiuno (21) de noviembre del 2019, por ante la U.R.D Civil, por la ciudadana NIDIA JOSEFINA MONCALLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 4.382.129, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MERRY TORRES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.219, mediante el cual expuso que el ciudadano MIGUEL ANGEL TONA GENE, tiene construidas a sus propias expensas desde el año 2018, en una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la Avenida Capanaparo, esquina calle Madrid, Quinta Santa Bárbara, N° 632, Urbanización FUNDALARA, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, y que tienen un valor aproximado de Veinticinco Millones de Bolívares (BS 25.000.000,00)



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha treinta (30) de Noviembre del 2020, mediante auto, este Tribunal expuso: vista la diligencia que antecede, presentada por ante la URDD, de fecha 11/03/20 y recibida por ante este Tribunal en fecha 12/03/20 por Nadia Josefina Moncallo Ramírez,, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la C.I N° 4.382.129, de este domicilio, quien actúa como carácter de apoderada del ciudadano Miguel Ángel Tona Gene, parte solicitante en el presente proceso, mediante el cual “ consigna copia fotostática del instrumento poder para su certificación correspondiente a los fines de que les sea devuelto el original solicitado”, este Tribunal ordena agregarla a los autos y asimismo acuerda devolver el original solicitado, el cual riela los folios del tres al ocho (03al 08), en consecuencia desglósese el expediente y sustitúyase con las copias fotostáticas debidamente certificada por secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de un (01) año ante ese Juzgado, desde la admisión hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de la solicitante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

III
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto que, este Tribunal expuso: vista la diligencia que antecede, presentada por ante la URDD, de fecha 11/03/20 y recibida por ante este Tribunal en fecha 12/03/20 por Nadia Josefina Moncallo Ramírez,, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la C.I N° 4.382.129, de este domicilio, quien actúa como carácter de apoderada del ciudadano Miguel Ángel Tona Gene, parte solicitante en el presente proceso, mediante el cual “ consigna copia fotostática del instrumento poder para su certificación correspondiente a los fines de que les sea devuelto el original solicitado”, este Tribunal ordena agregarla a los autos y asimismo acuerda devolver el original solicitado, el cual riela los folios del tres al ocho (03al 08), en consecuencia desglósese el expediente y sustitúyase con las copias fotostáticas debidamente certificada por secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y en la presente fecha, vencido como se encuentra el lapso, en consecuencia, se declara la perención de la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana NIDIA JOSEFINA MONCALLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 4.382.129
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de junio de (2022).Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,



Magdiel José Torres.

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.