REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de junio de 2022
212º y 163º


ASUNTO: KP02-S-2020-000976
SOLICITANTES: Ciudadana MARIA LUISA CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.415.599.-
ABOGADA DE LA SOLICITANTE: Abg. VANESSA RODRIGUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.172.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Titulo Supletorio, recibida en fecha cuatro (04) de diciembre del 2020, por ante la U.R.D Civil, suscrita por la ciudadana MARIA LUISA CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.7.415.599, asistida en este acto por la abogada en ejercicio VANESSA RODRIGUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.172, mediante el cual alega la solicitante que construyó unas bienhechurías ubicadas en el Sector la Cruz, vereda 2 entre calle 1 y Av. Intercomunal, Parroquia Unión, Municipio Iribarren estado Lara.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha nueve (09) de diciembre del 2020, se instó a las parte solicitante a indicar la cualidad jurídica del terreno, y visto que transcurrió más de un (01) año sin que la parte haya consignado lo solicitado por este tribunal y ante la constatación de la falta de interés de la solicitante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal,por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se declara la perención de la solicitud de Titulo Supletorio, suscrita por la ciudadana MARIA LUISA CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.7.415.599.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria


Lucila Suarez Alvarado.