REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KN06-X-2022-000004 // KP02-V-2022-000321

DEMANDANTE:
ABG. JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 90.132, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL, S.A., como “ARRENDADOR”.


DEMANDADA:
Ciudadana: MARÍA ANGELINA VILLANUEVA PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.327.422, de este domicilio, en su condición de “ARRENDATARIA”.

MOTIVO:
RATIFICACIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.


-I-
DELIMITACIÓN DE LA INCIDENCIA:
-Se dio inicio a la presente incidencia, en razón de la petición cautelar efectuada en el escrito liberar de la demanda, que dio inicio al Juicio Principal el cual esta signado bajo el N° de Asunto: KP02-V-2022-000321, a que se contrae este cuaderno separado signado bajo el N° KN06-X-2022-000004, consistente en la pretensión por motivo de: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por: El ABG. JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 90.132, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL, S.A., como “ARRENDADOR”; contra: La ciudadana: MARÍA ANGELINA VILLANUEVA PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.327.422, de este domicilio, en su condición de “ARRENDATARIA”, en la que solicitaron que se decretara MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la pretensión, en fecha: 24/02/2022, cursante del folio cinco (05) vto. Y ratificada dicha solicitud, mediante diligencia presentada en fecha: 24/03/2022, cursante del folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y dos (92) vto., del asunto principal, en los siguientes términos:
(…) Ratifico la solicitud de la medida preventiva de secuestro, y solicito al tribunal acuerde la medida solicitada en vista del incumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO” en el pago de la cuota mensual de gastos comunes (condominio), la falta de pago de los servicios básicos entre ellos el aseo urbano domiciliario, en la actualidad FOSPUCA, tal y como lo establece la cláusula octava y decima octava del contrato de arrendamiento y en vista de haber agotado el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) tal y como lo establece el literal “l” del Artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sin que “EL ARRENDATARIO” haya llegado a un acuerdo en el pago y en la entrega del inmueble. Igualmente, fundamento la presente solicitud en los artículos 585, 588 y en el numeral 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. La Planilla de Solicitud Intermediación de la SUNDDE en Materia de Arrendamiento Comercial, de fecha 04 de Marzo de 2.021, quedo anexa en el libelo de demanda marcada “I” en original. De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicito sea decretada medida de SECUESTRO. Efectivamente, el artículo comentado señala: Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Del artículo citado se desprenden dos requisitos para la procedencia de la medida cautelar y por esta razón pasamos a fundamentar: FUMUS BONI IURIS. Este requisito confirma la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud con respecto a la pretensión; correspondiéndole al Juez el análisis de los recaudos y los elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Ciudadano juez la apariencia de buen derecho, emana de los siguientes documentos: a. Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de carácter privado, suscrito en fecha 09 de Abril de 2.014. Dicho contrato constituye el instrumento fundamental de la pretensión, y se promueve en original para valoración del Tribunal, con el objeto de demostrar la existencia de la relación locativa que existió entre las partes y del cual emergen las obligaciones reclamadas a la arrendataria, siendo la principal la de pagar el canon de arrendamiento en la forma estipulada, así como el pago de los gastos comunes de condominio, entre ellos el aseo urbano domiciliario (Fospuca); b. Copia simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, el 29 de Octubre de 1.976, bajo el Nro. 07, folios 19 al 21, Protocolo Primero Tomo 10°. Dicha documental se promueve en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se promueve con el ánimo de demostrar al Tribunal la condición de propietarios del inmueble arrendado y c. Planilla de Solicitud de Intermediación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en Materia de Arrendamiento Comercial, de fecha 04 de Marzo de 2.021, a fin de lograr una conciliación y donde se expuso el caso del presente proceso, la naturaleza del contrato, el incumplimiento de la hoy demandada de pagar los cánones de arrendamiento y gastos de condominio que hoy se reclaman como insolutos, falta de pago de los servicios públicos, y hasta la presente fecha no ha habido respuesta alguna de parte de dicho organismo. Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa: así pues, al ser activado oportunamente el procedimiento administrativo correspondiente y existiendo un silencio por parte de la Administración, se tiene que se encuentra AGOTADA LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA. PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación de un juicio, bien por los hechos en este caso del demandado, en tal sentido, el juzgador debe tener en cuenta que el plazo establecido en el contrato de arrendamiento se encuentra vencido, así como el de la prorroga legal que le concede el Artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2.014; sin existir motivo legal para ello, el arrendatario ha dejado de pagar, incumpliendo de esta manera una de las principales obligaciones que tiene como arrendatario; obligación que emerge del contrato de arrendamiento y del artículo 1.592, ordinal 2° el Código Civil. Así pues dado que existe un cumulo de avances tecnológicos que permiten que el arrendatario pague sus obligaciones pecuniarias (vgr. Pago móvil, transferencias electrónicas, depósitos en taquillas, entre otros) o también puede acudir al procedimiento consignatario establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2.014; mecanismos estos los cuales el arrendatario no ha acudido, manteniendo una actitud contumaz frente a su obligación. De igual forma se tiene que, en el entendido que todo proceso judicial comporta una serie de dilataciones normales que conllevan un uso del tiempo, en el cual el presente proceso no tiene certeza de su finalización; sin embargo, como Juez llamado a interpretar los contratos por previsión del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a la intención de los otorgantes, es decir, que cada parte cumpliera con su obligación, siendo la principal del arrendatario la de pagar el canon en la forma estipulada; los gastos comunes de condominio, los servicios básicos, luz, agua y aseo urbano, obligación frente a la cual se mantiene reacio. Por tanto, la ocupación que ostenta el arrendatario en detrimento de los intereses patrimoniales de mi representada, refleja un peligro, puesto que, para el momento de la interposición de la demanda, el arrendatario no ha demostrado interés de pagar el canon de arrendamiento, gastos comunes, servicios básicos, aseo urbano (Fospuca), luz, agua, lo que se traduce en una perdida y un daño que estamos sufriendo con el transcurso del tiempo. Además causa un daño no solo al propietario del inmueble sino a la colectividad, al no pagar los servicios básicos, tales como agua, luz y aseo urbano domiciliario (Fospuca), va en detrimento del mantenimiento del servicio prestado, y las consecuencias que la falta de pago conlleva, a aparte del riesgo de deuda que el arrendador o propietario tendrá que asumir al terminar la relación arrendaticia. El proceder del arrendatario es contrario a las previsiones legales y no se adapta al concepto de justicia que preconiza el texto legal que regula la materia; es una conducta que socialmente demuestra irresponsabilidad y no debe ser aceptada ni avalada por ningún órgano del Estado, pues se estarían vulnerando de manera mayúscula los intereses de mi representada en su condición de arrendadora, no siendo por tanto un trato por igual. (…) De manera que, agotada como se encuentra el cumplimiento del trámite administrativo previsto en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, es lo que me faculta a solicitar la medida de secuestro. En tal sentido, ciudadana Juez, señalo que en materia cautelar el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación. (…) Aunado a todo lo anterior, se tiene que el artículo 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil dispone: Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…) Artículo 599. Se decretará el secuestro: (…) 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. En tal sentido, demostrada suficientemente los extremos procesales requerido para la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada y existiendo la base legal para ello, la cual se adecua a los hechos constitutivos de la presente demanda, es por lo que requerimos que la misma sea decretada de manera inmediata con la urgencia que caracteriza el sistema cautelar; y por tanto solicitamos se sirva decretar el SECUESTRO del local de uso comercial identificado con las sigla A-9, que forma parte del Centro Comercial Venrol, ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre Calles 49 y 50, de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)
-Decretada la cautelar peticionada, en fecha: 30/03/2022, cursante del folio nueve (09) al folio diecisiete (17), del presente cuaderno separado.
-No hubo oposición alguna en contra de la misma, por la parte adversaria.
-II-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
-La garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
-En tal sentido, el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad para que el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, acuerde las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre el fondo del asunto controvertido.
-De esta forma, corresponde a este Tribunal examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
-Con relación al primero de los mencionados extremos la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debiendo el Juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
-Respecto al segundo de las aludidas exigencias, entiéndase el (periculum in mora), el mismo no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible ejecutar, debido a la insolvencia del demandado o la supresión de los derechos e intereses objeto de tutela, en razón de la violación o desconocimiento del derecho pretendido y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.
¬-Ello así y ante la específica protección cautelar solicitada en el caso de autos, resulta pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…
-En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, el fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. El segundo, el periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, se trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso.
-En tal sentido, en el caso concreto, esta Jurisdicente procede a pronunciarse sobre los medios probatorios con los que el Apoderado Judicial de la parte actora, fundamento la presente incidencia cautelar, en los términos en que a continuación se exponen:
1.-COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE A LA COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE LITIGIO, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 29 de octubre del año 1976, inserto bajo el N° 7, Folios 19 al 21, Protocolo 1°, Tomo 10, del cual se desprende que INVERSIONES VENROL, S.A., la cual está representada por sus directores, los ciudadanos: JUAN LUIS ARROJO B. Y MOHAMED MUSTAFA CHAREM KANDE, el primero de ellos de nacionalidad española y el segundo de nacionalidad venezolano, mayores de edad, ambos domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-488.449 y V-5.433.565, respectivamente, adquirieron y son propietarios de un lote de terreno, con una superficie aproximada de ocho mil setecientos veinte metros cuadrados (M2 8720), el cual se encuentra situado en la parte Oeste de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cercado en su totalidad para ese entonces con paredes de ladrillo quemado y bloques de cemento, y en su entrada dos puertas grandes de hierro, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: La calle de comercio, hoy Avenida Pedro León Torres; Sur: La calle Libertador, hoy carrera 19; Este: La calle Girardot hoy calle 49 y Oeste: La calle Palavicini, hoy calle 50, el cual anexo como copia simple fotostática junto al escrito liberar de la demanda en el asunto principal, marcado con la letra “B”, cursante del folio diez (10) al folio dieciocho (18), por medio del cual se evidencia la propiedad del bien inmueble objeto de este presente litigio.
2.-ORIGINAL, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PRIVADO, CONCERNIENTE AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha: 09 de Abril de 2014, por una duración de: UN (1) AÑO, a partir del: 01-05-2014, prorrogable automáticamente por periodos de Un (1) Año convenido desde esa fecha siempre y cuando una de las partes no lo notificare por escrito y por los menos con un (1) mes de anticipación su deseo de no prorrogarlo. (…) Entre: INVERSIONES VENROL, S.A., representada en ese acto por GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., esta que a su vez estaba representada por: IMPERIO CECILIA SALDAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.736.310, en su condición de: “ARRENDADOR” y la ciudadana: MARÍA ANGELINA VILLANUEVA PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.327.422, de este domicilio, en su condición de: “ARRENDATARIA”. Quien dio en arrendamiento a la arrendataria, el local identificado con el N° A-9, situado en el Centro Comercial VENROL, Avenida Pedro León Torres entre Calles 49 y 50 de Barquisimeto; según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA PRIMERA. Y que el mismo tendría una duración de: UN (1) AÑO, a partir del: 01-05-2014, prorrogable automáticamente por periodos de Un (1) Año convenido desde esa fecha siempre y cuando una de las partes no lo notificare por escrito y por los menos con un (1) mes de anticipación su deseo de no prorrogarlo. (…); según lo estipulado en el contenido de la CLÁUSULA QUINTA; el cual anexo en original, junto al escrito liberar de la demanda, en el asunto principal, marcado con la letra “C”, cursante del folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21) vto. Por medio del cual se evidencia que efectivamente en fecha: 09/04/2014, se CELEBRO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre INVERSIONES VENROL, S.A., representada en ese acto por GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., esta que a su vez estaba representada por: IMPERIO CECILIA SALDAÑA, en su condición de: “ARRENDADOR” y la ciudadana: MARÍA ANGELINA VILLANUEVA PÉREZ, en su condición de: “ARRENDATARIA” y de que existió la relación arrendaticia entre las partes Ut supra identificados.
3.-ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO ADMINISTRATIVO, CONCERNIENTE A LA PLANILLA DE SOLICITUD DE INTERMEDIACIÓN DE LA SUNDDE EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, recibida por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en fecha: 04 DE MARZO DE 2.021; e interpuesta por: INVERSIONES VENROL, S.A., en su condición de: “ARRENDADOR” contra: La ciudadana: MARÍA ANGELINA VILLANUEVA PÉREZ, en su condición de: “ARRENDATARIA”, Ut supra identificados, el cual anexo en original junto al escrito liberar de la demanda en el asunto principal, marcado con la letra “F”, cursante del folio ochenta y uno (81), por medio del cual se evidencia que la parte actora agotó la vía administrativa correspondiente a lo establecido en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, no habiendo respuesta alguna de parte de dicho órgano.
-No habiendo promovido prueba alguna, la parte adversaria en el lapso oportuno.
-Acreditando así este Tribunal con cada uno de los medios probatorios, con los que el Apoderado Judicial de la parte actora, fundamento la presente incidencia cautelar, el: FUMUS BONI IURIS, requisito que confirma la existencia de apariencia de buen derecho y él: PERICULUM IN MORA, requisito que confirma la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho.
-Por lo que de conformidad con el artículo 12 de la Norma Adjetiva Civil, esta Juzgadora debe: MANTENER Y RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DECRETADA, consistente en: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre: Un (1) local de uso comercial, identificado con las siglas A-9, que forma parte del Centro Comercial Venrol, ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre Calles 49 y 50, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (77,86 MTS2), todo ello, de conformidad con el artículo 585, con el ordinal 2º del artículo 588, con el ordinal 7º del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el literal “l” del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN:
-En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: RATIFICADO EL DECRETO CAUTELAR, publicado en fecha: 30/03/2022, consistente en: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre: Un (1) local de uso comercial, identificado con las siglas A-9, que forma parte del Centro Comercial Venrol, ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre Calles 49 y 50, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
-SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) www.lara.scc.org.ve. Y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
-Publicada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al día uno (01) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.

ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABELARDO JESÚS GELVIS.