REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: V-2022-000223
DEMANDANTE: RODOLFO JOSE REA PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 17.784.218.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: IRIS JANETH SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº263.100.-
DEMANDADO: OSMANI DE JESUS REA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 7.309.344.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 23 de Mayo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadanoOSMANI DE JESUS REA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 7.309.344,para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda. En fecha 02/06/2022, la parte demandada, ciudadano OSMANI DE JESUS REA BLANCO, ya antes identificado, procedió a darse por notificado en el presente juicio y se reserva el lapso legal correspondiente para la contestación de la demanda -

En fecha 15 de Junio de 2022, comparece la parte demandada, ciudadano OSMANI DE JESUS REA BLANCO, ya antes identificado, dándose por notificado y reconociendo en todo y cada una de sus partes el contenido y la firma del presente documento.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano OSMANI DE JESUS REA BLANCO, ya antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadanoRODOLFO JOSE REA PIÑA en contra del ciudadano OSMANI DE JESUS REA BLANCO, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“YO, OSMANI DE JESUS REA BLANCO, Venezolano, mayor de edad, Soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.309.344 RIF: V073093445 y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que cedo y traspaso todos los derechos que tengo y poseo sobre un inmueble de mi propiedad, al ciudadano RODOLFO JOSE REA PIÑA, Venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.784.218 RIF: V177842180 y de este domicilio, este inmueble está ubicado en el Caserío Rural Pavia, en el margen derecho u orilla derecha de la carretera vieja que conduce de Barquisimeto a Pavia y a Carora, entre los Kilómetros 10 y 11 de la Parroquia Ana Soto antigua Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara.- El inmueble consta de 2 pisos, conformado en la parte de abajo por un galpón y un local comercial que tienen piso de cemento y techo de platabanda, paredes de bloques y tres (03) santa marías como puertas principales y un portón de acceso construido en lamina de tubo y hierro; en la parte de arriba a la cual se accede a través de una escalera, tiene piso de baldosa de primera, techo de machihembrado y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una sala cocina, una sala recibo-comedor, un porche y área de servicios, paredes de bloques con sus respectivas puertas y ventanas; la construcción asciende a un total de Doscientos Sesenta metros cuadrados (260 mts2); y está edificada en un terreno Ejido de propiedad Municipal que mide aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 mts2); este inmueble se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE; Lindera actualmente con dos inmuebles –vivienda en línea de quince metros (15mts) ubicados así: hacia el lado Este (Naciente) con vivienda familiar asentada sobre parcela propia que forman inmueble propiedad de José Garrido en línea de siete metros (7mts) aproximadamente, y hacia el lado del Poniente, en línea de ocho metros (8mts) aproximadamente con parcela propia y viviendas propiedades de Ana de Agüero, anteriormente dicha parcela de terreno linderaba con terrenos propios de la llamada Posesión La Lagunita de Vásquez o La Amareña, cuyos dueños Emeterio, Pedro y los sucesores de Hipólito Amaro Mogollón, se reservaron en dominio como parcela de mayor extensión para destinarla para venta por parcelas; SUR: en línea de quince metros (15 mts) linderaba actualmente y anteriormente con el mismo lindero: La carretera Vieja que conduce de Barquisimeto a Pavia y a Carora; ESTE: En línea de cincuenta metros (50mts) con vivienda propiedad de Columba Borjes, asentada sobre parcela propia de la mencionada posesión La Lagunita de Vásquez o La Amareña, que sus dueños, los mencionados hermanos Amaro Mogollón y los sucesores de Hipólito Amaro Mogollones reservaron para venderlas por parcela, como lindero actual y como lindero antiguo, con terrenos propios de la mencionada Posesión La Lagunita de Vásquez o La Amareña; y OESTE: En líneas de cincuenta metros (50mts) linderaba actualmente con local comercial y parcela propia propiedad de Ana de Palencia, anteriormente, linderaba con terrenos propios de la Posesión La Lagunita de Vásquez o La Amareña, cuyos dueños ya mencionados se reservaron para venderlas por parcela .- Dicho inmueble lo adquirí según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha trece (13) de Septiembre de 1996, que quedo inserto bajo el Numero 44, Tomo 176, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria y según Titulo Supletorio de Posesión y Dominio, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de Octubre del año 2000, Titulo Nº 1573. Se establece a efectos legales el valor del inmueble la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ USD 2000) equivalentes para la fecha según cambio oficial del Banco Central de Venezuela el cual es: TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS 3.246.320,90) por Dólar, para un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 6.492.641.800,00) que a su vez equivalen en Petros según cambio oficial para la fecha que es SESENTADÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($USD 60) por cada Petro para un valor total de TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES PETROS (33,33 PTR). Con el otorgamiento del presente documento cedo y traspaso la plena propiedad, dominio y posesión del mencionado inmueble, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, libre de todo gravamen.- Y yo, RODOLFO JOSE REA PIÑA, ya identificado, declaro que acepto la presente cesión que se me hace, conforme con los términos expuestos en este documento. En Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Julio de 2021.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2.022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis.