REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-S-2022-000574
PARTES SOLICITANTES: RAYDI HERMINIA GONZALEZ CHAVEZ Y RIGOBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.595.059 y 7.440.058, respectivamente,
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ABG. NAILETT SANTIAGO, inscrita en el I.P.S.A, el Nº 302.413.
MOTIVO: PARTICION PARCIAL AMIGABLE SOBRE ACTIVOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto el escrito presentado en fecha 11-03-2022 por los ciudadanos RAYDI HERMINIA GONZALEZ CHAVEZ Y RIGOBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, antes identificados, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento pretenden la partición parcial amigable sobre los activos de de la Comunidad Conyugal, bajo las consideraciones siguientes:
Quedan de beneficio y de exclusiva propiedad de la ciudadana RAYDI HERMINIA GONZALEZ CHAVEZ, ya antes identificada, los siguientes bienes:

PRIMERO: Una vivienda tipo Town-House, distinguida con las siglas G-1 con todos sus bines y enseres de conformación y anexos integrante del conjunto G la cual forma parte del conjunto residencial el Petirrojo, ubicado en las parcelas: M-8, M-9 y M-10, de la Urbanización Club Hípico las trinitarias entre las avenidas Yaritagua y Circunvalación Comercial, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: con Vivienda G-2, SUR: Con la vivienda F-6, ESTE: con Calle interna del Desarrollo, OESTE: con Vivienda B-6, adquirida tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, donde quedo inserto bajo el Nº 57, tomo 73 de fecha veinticuatro de marzo de 2.011, en los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina, dicho inmueble se encuentra valorado aproximadamente
en la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (60.000,00 $).
SEGUNDO: Unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido, construidos por un (01) Local Comercial, ubicado en el Sector las Turas, Santa Inés, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara, bajo los siguientes linderos: NORTE: con Calle Lisandro Alvarado, SUR: Con Carretera Lara Falcón, ESTE: con: bienhechurías de Emiro Reyes, OESTE: Con bienhechurías de Dilia Piña y Antonio Gutierrez, dicho inmueble lo adquirieron según Título Supletorio Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta, Estado Lara, donde quedo Registrado bajo el Nº 22, folios 116 al 127, del Protocolo Primero, Tomo uno (01) del Año 2.015, y tiene un valor para ese momento aproximado de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (10.000,00$).
TERCERO: Un vehículo con las siguiente características: MARCA: CHEVROLET; PLACA: A10BH7K; SERIAL DE CARROCERÍA: 3GCEK13M98G112100; MODELO: SILVERADO LT 4X/SILVERADO LT 4X; AÑO: 2008, CLASE CAMIONETA; COLOR: GRIS; Dicho vehículo lo adquirieron según Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre INTT de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil once (2011) es valorado aproximadamente para el momento en: CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (5.00,00 $).

CUARTO: Un vehículo con las características particulares siguientes: PLACA: EAN85A; MARCA FORD: MODELO: ECO SPORT; CLASE: CAMIONETA PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZE16N758A23713, COLOR: BEIGE; AÑO 2005, valorada para ese momento en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.300,00 $).

QUINTO: Un lote de ganado bovino contentivo de diecinueve (19) animales entre vacas, becerros y novillas, valorados en: SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (6.000,00 $).

SEXTO: La totalidad del capital accionario de la Sociedad Mercantil Marietta C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 30, tomo 16-A, del año 2011, bajo el expediente Nº 365-10352, junto con los bienes y derechos a que ella se contrae el cual es valorado para ese momento en la cantidad de: MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1.000,00 $).

De tal manera, quedan de beneficio y de exclusiva propiedad del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, ya antes identificado, los siguientes bienes:

PRIMERO: Los derechos sobre un lote de terreno denominado UNIDAD DE PRODUCCION LA GUADALUPE, junto con las bienhechurías y los enseres en el inmueble, ubicado en el Sector San José del Palmar, Asentamiento Campesino Moroturo, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara, con una extensión superficial de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (53 HA CON 6.709 MTS2) con sus respectivas bienhechurías e implementos agrícolas, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por Alí Giménez y Sector el Palmar, SUR: Con terrenos ocupados por Rodolfo Pascualini, terrenos incultos y zona de reserva forestal, ESTE: Con terrenos ocupados por Rodolfo Pascualini, OESTE: Con terrenos incultos, zona de reserva forestal, y fue adquirido según TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde quedo anotado bajo el Número 78, Tomo 2559, de fecha 05/03/2013. Valorado en: OCHENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (80.000.00 $).

SEGUNDO: Los derechos sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío San José del Palmar, Caño Negro, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara, con una extensión superficial de DIEZ CON SETENTA Y CUATRO HECTAREAS (10.74 HAS), bajo los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por los sucesores de Alí Rafael Giménez, SUR: Con terrenos ocupados por Rigoberto Rodríguez, ESTE: Con terrenos ocupados por Rodolfo Pascualini, OESTE: Con terrenos ocupados por los Sucesores de Alí Rafael Giménez, y lo adquirieron según documento de compra y venta privada de fecha 25 de junio de 2012, y estiman el valor en: OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (8.000,00 $).

TERCERO: Un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, PLACA: A10BX9G, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF3H62CGA07060; MODELO: SUPER DUTY, AÑO: 2.012, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION CARGA, TIPO: CHASIS; USO: CARGA, y lo valoraron en: SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (7.000,00 $)

CUARTO: Un lote de ganado bovino contentivo de DIECINUEVE (19) ANIMALES entre vacas, becerros, novillas, toros, lo valoran en DOCE MIL DOLARES (12.000,00 $).


Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La misma norma en su artículo 255 señala que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”
En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de ello, los bienes adjudicados a cada uno pasarán en plena propiedad en la forma dicha, y cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos, y al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera que es procedente en derecho homologar tal transacción con respecto a dichos bienes y acciones.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente homologación a la transacción efectuada por los solicitantes.
Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio del dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González.
El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis.