Quíbor, quince (15) de junio de 2022.
Años: 212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 3841.-
DEMANDANTE: TOMAS EDUARDO ESCALONA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.962.918, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085.
DEMANDADOS: ANDRÉS MARÍA COLMENAREZ MENDOZA y ARACELIS DEL CARMEN BERTOMOLDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.571.185 y V-11.580.160, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.973.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 04 de mayo de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano Tomás Eduardo Escalona Valenzuela, debidamente asistido de abogado (fs. 2 y 3, anexo del folio 4 y 5). Por auto de fecha 10 de mayo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos Andrés María Colmenárez Mendoza y Aracelis del Carmen Bertomolde Pérez, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que dieran contestación a la misma (fs. 6 al 8); en fecha 01 de junio de 2022, los demandados, asistidos de abogado, consignaron escrito de contestación a la demanda, en el que reconocieron en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (fs. 9 y 10). En fecha 06 de junio de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que los ciudadanos Andrés María Colmenarez Mendoza y Aracelis del Carmen Bertomolde Pérez, comparecieron al tribunal y se dieron por citado (fs. 11 al 15).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, el ciudadano Tomas Eduardo Escalona Valenzuela, debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar alegó que, en fecha 20 de enero de 2022, celebró contrato privado de compra venta con el ciudadano Andrés María Colmenárez Mendoza y su esposa Aracelis del Carmen Bertomolde Pérez, donde consta que por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), que declaró recibir en moneda del curso legal, el vendedor le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos de propiedad y posesión que le pertenecen, equivalentes a una quinta parte (1/5) sobre un lote de terreno propio cercado de paredes de bloques y portón metálico, ubicado en la avenida 17 entre calles 13 y 14 del barrio la Ermita de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, con una extensión de un mil doscientos ochenta metros cuadrados (1.280 m²), con un área de construcción de setenta y cinco con cuarenta metros cuadrados (75,40 m²), con código catastral número 13-04-01-U-012-024-005 y alinderada de la siguiente manera NORTE: En línea de 40 metros con la avenida 17; SUR: En línea de 40 metros con ocupaciones de José García; ESTE: en línea de 32 metros con ocupaciones de Marcos Torrealba; Oeste: En línea de 32 metros con ocupaciones de Antonio Tovar. Señaló que lo vendido no tiene ningún gravamen y forma parte que le pertenece por compra realizada tal como consta en documento registrado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inscrito bajo el N° 2015.138, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.1834, correspondiente al Libro de folios real del año 2015. Dicha venta fue autorizada por su esposa, ciudadana Aracelis del Carmen Bertomolde Pérez, quien declaró que aceptaba y daba su consentimiento para la presente venta; que en virtud de que no ha podido materializar la firma del documento ante el registro respectivo, es que procede a demandar a los ciudadanos Andrés María Colmenárez Mendoza y Aracelis del Carmen Bertomolde Pérez, para que reconozcan en su contenido y firma el documento objeto de la demanda. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), equivalentes a mil doscientas cincuenta unidades tributarias (1.250 U.T).
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado de la compra venta realizada entre los ciudadanos Tomás Eduardo Escalona Valenzuela, Andrés María Colmenárez Mendoza y Aracelis del Carmen Bertomolde Pérez, de todos los derechos de propiedad y posesión que le pertenecen, equivalentes a una quinta parte (1/5) sobre un lote de terreno propio cercado de paredes de bloques y portón metálico, ubicado en la avenida 17 entre calles 13 y 14 del barrio la Ermita de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 4); copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Andrés María Colmenárez Mendoza y Aracelis del Carmen Bertomolde Pérez (f. 5).
Por su parte, los ciudadanos Andrés María Colmenárez Mendoza y Aracelis del Carmen Bertomolde Pérez, asistidos de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, reconocieron el contenido y firma del documento privado, en los siguientes términos: “…Admitimos que en fecha 20 dias del mes de enero del año 2022 celebramos contrato privado de compra venta con el ciudadano TOMAS EDUARDO ESCALONA VALENZUELA Venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.962.918. Admitimos que recibimos la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), y que le dimos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos de propiedad y posesión que nos pertenecen, equivalentes a una (1/5) sobre un lote de terreno propio cercado de paredes de bloques y portón metálico, ubicado en la avenida 17 entre calles 13 y 14 del barrio la Ermita de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, con una extensión de un mil doscientos ochenta metros cuadrados (1.280 m²), con un área de construcción de setenta y cinco con cuarenta metros cuadrados (75,40 m²), con código catastral número 13-04-01-U-012-024-005 y alinderada de la siguiente manera NORTE: En línea de 40 metros con la avenida 17; SUR: En línea de 40 metros con ocupaciones de José García; ESTE: en línea de 32 metros con ocupaciones de Marcos Torrealba; Oeste: En línea de 32 metros con ocupaciones de Antonio Tovar”.
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que los ciudadanos Andrés María Colmenárez Mendoza y Aracelis del Carmen Bertomolde Pérez, reconocieron el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 4, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado de compra venta, cursante al folio 4, entre los ciudadanos ANDRÉS MARÍA COLMENÁREZ MENDOZA y ARACELIS DEL CARMEN BERTOMOLDE PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los quince (15) días del mes de junio de 2022. Años: 211° y 162°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 02/2022, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
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