REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiuno (21) de Junio de dos mil veintidós
Años: 212º y 163º.
ASUNTO: KP12-S-2022-000145.-
DEMANDANTE: CARLOS LUIS SIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.939.269, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA CASTILLO LAMEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 285.847.
DEMANDADA: DIGNA RITA ARAUJO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-10.723.367, domiciliada en la Urbanización El Roble, Calle 1 con carrera 03 N° 25-77, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, presentada por el ciudadano Carlos Luis Sira, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.939.269, debidamente asistido por la abogada María Eugenia Castillo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 285.847. (fs. 01 al 06 y anexos folios 07 al 10). Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2022, se admitió la solicitud de divorcio y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (F. 11). En fecha 06 de mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 12 y 13). En fecha 13 de mayo de 2022, se ordena agregar a los autos edicto debidamente publicado en la prensa (fs. 14 al 16) En fecha 19 de mayo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente practicada a través de medios telemáticos, Informáticos de Comunicación, dirigida a la ciudadana Digna Rita Araujo Velásquez. (fs. 17 al 22). Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2022, se dejó constancia que la demandada en autos, no compareció ni por si ni por medio de su representante legal a dar contestación a la solicitud de divorcio interpuesta en su contra. (f. 23). En fecha 25 de mayo de 2022, vencido el lapso de contestación a la solicitud de divorcio interpuesta en su contra, se ordenó la apertura de articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f.24).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por el ciudadano Carlos Luis Sira, anteriormente identificado, contra la ciudadana Digna Rita Araujo Velásquez, identificada en autos, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del código civil venezolano, al respecto se observa que: la parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 27 de septiembre de 1988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Digna Rita Araujo Velásquez, titular de la cedula de identidad N° V-10.723.367, ante la Parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la Urbanización El Roble, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres: Nataly Dignora y Noely Vanesa, venezolanos, mayores de edad, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común por más de quince (15) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vinculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 53, de los ciudadanos Carlos Luis Sira y Digna Rita Araujo Velázquez, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 07).
B. Copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijos procreadas durante la unión matrimonial de nombre: Nataly Dignora y Noely Vanesa, (fs. 08 y 09), en el cual se evidencia que el mismo es mayor de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 05)
C. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Luis Sira, (f. 06).
Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, la sentencia sentencias Nros. 446 y 693, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015, este Juzgado evidencia que citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, que las partes se encuentran separados de hecho, que una vez que fue citada la parte demandada no contesto a la solicitud de divorcio interpuesta en su contra, de igual modo se observa que no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a promover pruebas que le favorecieran, y que hasta la fecha no hubo reconciliación, así como también del alegado y probado desafecto entre las partes, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial y así se establecerá en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano CARLOS LUIS SIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.939.269, contra la ciudadana DIGNA RITA ARAUJO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.723.367. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el ante el Registrador Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 1988, acta Nº 53, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veintiún (21) días del mes junio de 2022. Años: 211º y 162º.-
El Juez Provisorio,
Abg. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria Temp,
Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 25/2022 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temp,
Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA.
|