LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

DECRETO

Guanare, 13 de Junio de 2022.
Años: 212° y 163°.

Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: YUSMARY SENOVIA ROSALES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.960.684, de este domicilio, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YADIRA AUDOCIA ROSALES MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No13.960.685, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Daniel Josue Torres Alejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°17.277.751, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°212.436, de este domicilio, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a ella se contraen.

Y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas ante este Tribunal por los ciudadanos: GEREANA COROMOTO GARRIDO ARRIECHI y KATIUSKA JOSEFINA FLORES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 21.022.091 y 13.994.786, respectivamente, consta que la solicitante ocupa una parcela de terreno Municipal que mide aproximadamente NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS (93,32 Mts2), signado con el Número Catastral 18-04-01-U01-041-004-005-000-000-000, ubicado en la Urbanización villa Carabobo, calle 04, zona urbana de la ciudad de Guanare, del municipio Guanare del estado Portuguesa, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar y casa de Mariana Valera y Calle 03 con (6,00ML); SUR: Calle 04 con (6,00ML); ESTE: Solar y casa de Hilbris Rudman Piñero con (15,20ML); y OESTE: Solar y casa de Alberto Quintana con (15,20ML).

Que las referidas bienhechurías consisten en una vivienda con: Dos (02) dormitorios, una (01) cocina empotrada, una (01) sala de recibo, baño particular, cuatro (04) ventanas de vidrio, dos (02) puertas de hierro con protector, paredes de bloques, techo de zinc, vigas de hierro, pisos con baldosas, paredes perimetrales de bloque, portón de hierro; con un área de construcción aproximadamente de VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (29,00MTS2).

Que invirtió en las mejoras y bienhechurías, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 BS).

Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana: YADIRA AUDOCIA ROSALES MEJÍAS, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentado Autorización del Consejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que la solicitante se provea del respectivo. TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

El Secretario,

Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
Seguidamente, se devuelven originales con sus resultas constante de _______, folios útiles, conste.
Solicitud Nº 4.854-22.
ShellseyE.-