REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 07 de junio de 2022
211° y 162°

Expediente N°: 1025-2022

DEMANDANTE: JULIA HERNANDEZ MACHIN, de nacionalidad Española, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número. E- 571.228, e identidad Española IDESP numero 42420007-A, pasaporte Español N° X221237, domiciliada en la urbanización Las Mesetas de Araure, calle 1, casa número 188, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: EDIFRANGEL LEON PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.309.

PARTE DEMANDADA: JAIME LÓPEZ RAMOS, de nacionalidad Española, mayor de edad, y EDSP N° 42146431-N y pasaporte Español N° 0055212, domiciliado en la comunidad Pinar 25 Punta Gorda, Santa Cruz de Tenerife, España.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 24/02/2022, cuando por distribución recibida en fecha 22/02/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana JULIA HERNANDEZ MACHIN, de nacionalidad Española, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número E-571.228, e identidad Española IDESP número 42420007-A, pasaporte Español N° X221237, domiciliada en la urbanización Las Mesetas de Araure, calle 1, casa número 188, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada EDIFRANGEL LEON PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.309; en contra del ciudadano JAIME LÓPEZ RAMOS, de nacionalidad Española, mayor de edad, y EDSP N° 42146431-N y pasaporte Español N° 0055212, domiciliado en la comunidad Pinar 25 Punta Gorda, Santa Cruz de Tenerife, España; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil veintidós (24/02/2022), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano JAIME LÓPEZ RAMOS, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 14 al 16).

Consta de los folios 18 al 24, de fecha 07/03/2022, diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante el cual consigna aviso de citación siendo los mismos infructuoso por cuanto le fue informado que el ciudadano JAIME LÓPEZ RAMOS, se encontraba fuera del país.

En fecha 08/03/2022, comparece la ciudadana JULIA HERNANDEZ MACHIN, debidamente asistida por abogada, mediante diligencia consigna poder Apud-Acta a la abogada EDIFRANGEL LEON PÉREZ. (Folio 15).

En fecha 10/03/2022, comparece la abogada EDIFRANGEL LEON PÉREZ, con su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicita la citación del ciudadano JAIME LÓPEZ RAMOS, vía telefónica y/o WhatssApp. Así mismo se deja expresa constancia que mediante auto de fecha 11/03/2022 la misma fue acordada (folios 16 y 17).

En fecha 30/03/2022, comparece la abogada EDIFRANGEL LEON PÉREZ, con su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicita nuevamente la citación del ciudadano JAIME LÓPEZ RAMOS, vía telefónica. Así mismo se deja expresa constancia que mediante auto de fecha 31/03/2022 fue acordada (folios 18 y 19).

En fecha 25/04/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 20 y 21).

En fecha 20/05/2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho se dejo expresa constancia de la Citación vía telefónica del ciudadano JAIME LÓPEZ RAMOS, quien manifiesta estar de acuerdo con el divorcio. (folio 22).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana JULIA HERNANDEZ MACHIN, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 24 de agosto de 1973, contrajo matrimonio, ante la antigua Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa (hoy oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa), con el ciudadano JAIME LÓPEZ RAMOS, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 311.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Las Mesetas de Araure, calle 1, casa numero 188, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: JAIME FRANCISCO LÓPEZ HERNÁNDEZ, ANA DELYS LÓPEZ HERNÁNDEZ, EMILIO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ y LUIS ANGEL LÓPEZ HERNÁNDEZ.
- Que al poco tiempo de su unión matrimonial empezaron los problemas, de índole de convivencia, trayendo como consecuencia el desafecto amoroso de ambas partes los llevo a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho, lo que impidió continuar viviendo juntos.
- Que dentro de la unión matrimonial antes descrita se adquirieron bienes por lo que existe comunidad de gananciales.
- Que su unión transcurrió con mucho amor y deseo de formar una familia ejemplar, trabajaron para adquirir sus enseres e ir progresando para lograr su estabilidad familiar, así que dando tumbos lograron convivir por casi 17 años, hasta que su cónyuge decidió abandonar el hogar de forma definitiva, las actuaciones de su esposo y su abandono definitivo trajo como consecuencia la perdida del amor que los había unido, y desde el año 1990 no se han visto, haciendo cada uno su vida por separado, por lo que ha decidido poner fin al matrimonio para el libre desenvolvimiento de su personalidad.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.-.Copia certificada manuscrita del Acta de Matrimonio N° 311, expedida en fecha 21/02/2022, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 04), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 24/08/1973, los ciudadanos JULIA HERNANDEZ MACHIN y JAIME LÓPEZ RAMOS, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas Simples de la Cédula de Identidad y pasaporte Español números E-571.228, P-ESP X221237 y P-ESP 0055212, perteneciente a los ciudadanos JULIA HERNANDEZ MACHIN y JAIME LÓPEZ RAMOS (folios 06 al 08), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JULIA HERNANDEZ MACHIN y JAIME LÓPEZ RAMOS, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 24/08/1973, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, trabajaron para adquirir sus enseres e ir progresando para lograr su estabilidad familiar, así que dando tumbos lograron convivir por casi 17 años, hasta que su cónyuge decidió abandonar el hogar de forma definitiva, las actuaciones de su esposo y su abandono definitivo trajo como consecuencia la perdida del amor que los había unido, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, todo lo contrario manifestó estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JULIA HERNANDEZ MACHIN y JAIME LÓPEZ RAMOS, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 24/08/1973, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 311, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por lla ciudadana JULIA HERNANDEZ MACHIN, de nacionalidad Española, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número. E-571.228, e identidad Española IDESP número 42420007-A, pasaporte Español N° X221237, domiciliada en la urbanización Las Mesetas de Araure, calle 1, casa número 188, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada EDIFRANGEL LEON PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.309; en contra del ciudadano JAIME LÓPEZ RAMOS, de nacionalidad Española, mayor de edad, y EDSP N° 42146431-N y pasaporte Español N° 0055212, domiciliado en la comunidad Pinar 25 Punta Gorda, Santa Cruz de Tenerife, España, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JULIA HERNANDEZ MACHIN y JAIME LÓPEZ RAMOS, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 24/08/1973, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 311.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los siete (07) día del mes de junio del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Crismar Yoleida López.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1025-2022.-
MSDS/CL/katty