REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° C-522/2019.
Demandante: VICENZO PUMA CELESTRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-.3.528.873, de este domicilio.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL BUEN HOGAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 31 de enero de 2008, número 47, tomo 237-A, posteriormente modificada según consta de asiento registral bajo el número 33, tomo 45-A, año 2015, Expediente Mercantil número 13362, representada por su Presidente CHALHOUB MONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.567.918.
Motivo: CUESTIONES PREVIAS (Impugnación de la cuantía)
Se inicia la presente causa por Desalojo de Inmueble, incoada por el ciudadano VICENZO PUMA CELESTRE, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BUEN HOGAR C. A representada por la ciudadana CHALHOUB MONA, ya identificados. (Folios 01 al 11).
En fecha 20-09-2019, este Tribunal se declara incompetente en razón de la cuantía y ordena remitir el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial. (folio 12 al 17).
En fecha 25-09-2019, la parte demandante ejerce recurso de regulación de competencia contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20-09-2019 y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil de este Circuito, así mismo consta diligencia de la parte demandada, donde otorga poder apud acta, al abogado JULIO CESAR CASTELLANO. (folio 14 al 19).
Corre inserta del folio 22 al 29 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 18-10-2019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, declarando Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia y declarando competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 31-10-2019, este Tribunal acordó remitir todas y cada una de las actuaciones al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se remitió con oficio N° 167-2019. (Folio 50). Siendo recibido en fecha 31-10-2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien le dio entrada y curso legal correspondiente.
En fecha 04-11-2019, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO reforma la demanda en cuanto a la cuantía estimada. (folio 53 al 56). Así mismo corre inserta del folio 58 al 60, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 11-11-2019, donde se declaro la incompetencia por la cuantía, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial. Siendo distribuido y recibido en este Tribunal en fecha 26-11-2019.
En fecha 29-11-2019, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días, a contestar la demanda y/o a oponer cuestiones previas y defensas que considere conveniente alegar. (folio 64 fte y vto).
Corre inserto del folio 107 al 121 del expediente, escrito de contestación de la demanda, presentada vía virtual de fecha 12/07/2021 y en físico el día 19/07/2021, por la parte demandada.
En fecha 19-07-2021, siendo la oportunidad para dar contestación a la demandada, comparece la ciudadana MONA CHAIHOUB, debidamente asistida del abogado JOSE DANIEL MOJOBA y alega las siguientes cuestiones previas:
“En el Capítulo I. CUESTION PREVIA: SEGUNDA: DE LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA: De conformidad con el numeral 1° del artículo 866, en concordancia con el numeral 1 del artículo 346, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no tiene competencia económica para conocer de la presente demanda de desalojo de local comercial, en razón de que el demandante no estimó debidamente la demanda de desalojo. De conformidad con el articulo 33 del Código del Procedimiento Civil cuando el valor de la demanda contenga varios puntos se sumara el valor de todos ellos para determinar el valor de la causa siempre que dependa del mismo tipo del libelo de la demanda en su reforma contiene cuatro puntos demandado a saber: Se demanda desalojo por falta de pago de alquiler, por reforma no autorizada en la estructura del local, por haber derribado varias paredes y varios baño, porque el inquilino no cumplió con la contratación de la póliza de seguro y que el inquilino no pago los aumentos de alquileres según los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela. El actor debió atribuirle a cada punto demandado su valor individual los cuales al sumarse determinaban la cuantía del juicio, asunto este que no fui cumplido por el demandante. Ante la incertidumbre a la vez de haberse demandado el desalojo por falta de pago de alquiler desde julio 2018 hasta la fecha de la introducción de la demanda a razón de 2,60 bolívares mensuales la cuantía del juicio estimada en 2000 unidades tributaria resulta exagerada, la cuantía sobre el primer punto de la demanda de desalojo seria la sumatoria de los cánones adeudados especificado por el autor el cual conforme del articulo 36 del Código del Procedimiento Civil seria desde julio de 2018 hasta el 16 de septiembre de 2019 fecha de la interposición de la de la demanda, los cuales representa 6 meses de alquiler del año 2018 y ocho meses de alquiler del año 2019 y razón de 2,60 bolívares cada mes, seria un total de 13 meses de alquiler dejados de pagar los cuales suman un total 15,60 bolívares convertido en la unidad tributaria de 50 bolívares daría como cuantía del juicio en lo que representa este punto el monto de 0,312 unidades tributaria. Que donde se demanda el desalojo por reforma no autorizada en la estructura del local por haber derribado la inquilina varias paredes y varios baños, como el valor de los daños no consta pero es apreciable en dinero estima la demanda en 5.100 unidades tributaria. Que donde se demanda el desalojo porque el inquilino no cumplió con la contratación de la póliza de seguro, como el valor de la póliza no consta pero es apreciable el dinero estima la demanda en 5.100 unidades tributaria. Que finalmente donde el actor demanda desalojo porque el inquilino no pagó los aumentos de alquiler como los montos no consta pero el valor de lo demandado es apreciable en dinero estima la cuantía en 5.100 unidades tributarias. Por consiguiente la cuantía del juicio queda determinada sumando cada uno los valores individuales para un total 15.300,312 unidades tributaria TERCERA: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: solicito la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación al existir incompatibilidad de procedimientos entre el uno y el otro, todo conforme al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo Niega que deba alquileres y sus aumento desde julio 2018 hasta la actualidad, pues conforme a los depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente N° 0114-0320-49-320700093, que es la misma cuenta bancaria indicada en la cláusula tercera, la inquilina ha venido pagando al arrendador, esto lo vemos en la copia de la última transferencia bancaria N° 12325607875, realizada el día 11-06-2021, por un monto de 16.000.000,00. 2) Niega que haya cambiado la estructura del inmueble alquilado, también niega que haya suprimido varias salas de baño y 3) Niega que no haya suscrito la póliza de seguro.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, debidamente asistida de abogado ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Así las cosas, considera quien decide que el artículo 866 del Código de Procedimientos Civil establece que si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso, antes de la fijación de la audiencia o debate oral en la forma siguiente:
1° Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346 serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección del Titulo I Libro Primero, si fuere impugnada la decisión. El mencionado artículo establece que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 el juez decidirá sobre el mismo el quinto (5) día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento atendiendo únicamente de lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
En el presente caso, la parte demandada ha opuesto acumulativamente las cuestiones previas del ordinal 1° relativa a la falta de Jurisdicción, Incompetencia del Tribunal por la cuantía y la del ordinal 11° referente a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sólo le es dable al juez resolver primero la referente a la falta de jurisdicción, tal como fue decidida por este juzgado en fecha 20 de septiembre de 2019, donde este juzgado declara que si tiene jurisdicción para decidir y conocer el presente asunto, habiendo quedado firme la presente decisión por el fallo emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en las actas del presente expediente, las restantes cuestiones previas como se señaló serán resueltas en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia siendo ésta la oportunidad para decidirlas esta juzgadora lo hace bajo los siguientes consideraciones:
En relación a la cuestión previa opuesta del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la cuantía y según aduce la parte demandada que el Tribunal no tiene competencia económica para conocer de la presente demanda de desalojo de local comercial, en razón de que el demandante no estimó debidamente la demanda de desalojo, que de conformidad con el artículo 33 del Código del Procedimiento Civil señala cuando el valor de la demanda contenga varios puntos se sumara el valor de todos ellos para determinar el valor de la causa siempre que dependa del mismo tipo, del libelo de la demanda en su reforma contiene cuatro puntos demandado a saber: Falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados, reformas a la estructura del inmueble no autorizadas, el no cumplimiento del inquilino con la contratación de la póliza de seguro y que el no pagó de los aumentos de alquiler y como los montos no consta pero el valor de lo demandado es apreciable en dinero la cuantía del juicio queda determinada sumando cada uno los valores individuales para un total 15.300,312 unidades tributaria.
Considera esta juzgadora que en el caso que nos ocupa, se evidencia esta del libelo de demanda, que la actora ejerce su acción señalando entre otras cosas los hechos que a continuación se sintetizan:
“…Que procede a demandar el desalojo del inmueble local comercial con fundamento en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, literal A, C y I…”De conformidad con lo establecido en el artículo 36 y siguientes Estima la demanda en la cantidad DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000. U.T) con un valor de 50 bolívares cada una, para un total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000).
En este sentido, considera quien decide que de los recaudos consignados junto al libelo de la demanda se evidencia que el objeto sobre el cual la parte actora solita el desalojo del inmueble arrendado, es un local de uso comercial, donde funciona MERCANTIL BUEN HOGAR, C.A., por las causales antes señaladas como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamientos insolutos, por realizar reformas no autorizadas en la estructura del inmueble arrendado y por incumplimiento de las obligaciones que le corresponde según la ley y el contrato, como lo es la suscripción de una póliza de seguros, con fundamento en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
En este sentido, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En las demandas sobre la validez o la continuación de un arrendamiento el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litiguen y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Así las cosas, es necesario traer a colación los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, que dispone lo siguiente:
ARTICULO 40: “Son causales de desalojo: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cañones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, C) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador y I) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio.
En este sentido, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia por una parte, si bien es cierto que inicialmente la actora al interponer la demanda estimó la cuantía en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00) equivalentes a (13.559) Unidades Tributarias y en atención a ello este juzgado en su oportunidad se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia que por distribución le corresponde, interpuesto el recurso de regulación de competencia dicha decisión fue confirmada por Tribunal de Alzada, quedando en consecuencia definitivamente firme la decisión. No obstante, con posterioridad en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, el actor reforma la demanda en cuanto a la estimación de la cuantía, señalando en la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000. U.T) con un valor de 50 bolívares cada una, para un total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), en virtud de lo cual el referido juzgado se declara Incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia a un Tribunal de Municipio a quien le corresponda por Distribución, quedando nuevamente al conocimiento de este Juzgado, quien procede a la admisión de la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
Por otra parte, al tratarse el presente juicio de desalojo por falta de pago conforme a la referida norma (artículo 36 eiusdem), la competencia sobre la validez o la continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litiguen y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Por lo cual resulta dejar establecido que la estimación realizada por el demandante de conformidad con el artículo 36 eiusdem, referida a las regla de la estimación de la demanda cuando se trate de pensiones arrendaticias y que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente que son normas de orden público, que el valor de la demanda no podrá ser estimada a su libre arbitrio sino rigurosamente legal; es decir que ha sido fijada por la Ley, y en consecuencia se debe aplicar al caso concreto el artículo que corresponda y en la pretensión por desalojo intentada la regla que debe imperar para la estimación del valor de la causa es la contenida en el artículo 36 del Código del Procedimiento Civil, es decir para estimar la demanda “SE DETERMINARA ACUMULADO LAS PENSIONES O CANONES DE UN AÑO”, y no sobre otro concepto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia de fecha 31 de octubre del año 2000, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez.
En el caso planteado la actora demanda los cánones de arrendamientos insolutos a partir de marzo de 2018 hasta la fecha de la interposición de la demanda 16 de septiembre 2019, convenidas en el contrato de arrendamiento por la reconvención monetaria a razón de 2,60 bolívares cada una, multiplicado por (18) meses de cánones de arrendamiento, arroja una suma total de (46,80) bolívares equivalente a 0,936 unidades tributarias y si sumamos el valor acumulando las pensiones o cánones de un (1) año, es decir; sumando el canon de arrendamiento a razón de 2,60 multiplicado por (12) meses, arroja un total de (31,20) bolívares, en atención a ello siendo que la cuantía no excede de las Quince mil Unidades Tributarias que para el momento de la interposición de la demanda, (16-09-2019) era el equivalente a un valor de Cincuenta Bolívares Soberanos (Bs. 50,00), en atención a ello este Tribunal declara que es competente en razón de la cuantía, para conocer y decidir el presente juicio, por lo que se concluye que la impugnación realizada al monto estimado en la demanda es improcedente, en consecuencia la cuestión previa opuesta del ordinal 1° del 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia en razón de la cuantía solicitada por la parte demandada, debe ser declara Sin Lugar. Y así se decide.
Por cuanto la parte demandada ha opuesto acumulativamente las cuestiones previas del ordinal 11° Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, sólo le es dable al juez resolver primero la referente a la incompetencia por la cuantía, en consecuencia comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante manifieste dentro de los cinco (5) días siguientes, si conviene en ella o la contradice, el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Y así se establece.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Tribunal por la Cuantía interpuesta por la parte demandada MONA CHALHOUB MONA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 24.567.918, domiciliada en la calle 27 entre avenidas 32 y 33, Edificio Feis Concolor de esta ciudad de Acarigua municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistida el abogado DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.221 y de este domicilio.
2.- Por cuanto la parte demandada ha opuesto acumulativamente las cuestiones previas del ordinal 11° Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, sólo le es dable al juez resolver primero la referente a la incompetencia por la cuantía, en consecuencia comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante manifieste dentro de los cinco (5) días siguientes, si conviene en ella o la contradice, el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de junio del 2022. AÑOS: 210 º y 161º.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La secretaria
Abg. Crismar López Alvarado
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 p.m.
Conste.
Sria/Sec.
Expediente 522-2019
|